STS, 14 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2962/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Angel Serrano Martínez, en nombre y representación de Dª Flora, contra la sentencia de 28 de Marzo de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de 1 de Junio de 1995 seguida a instancia de la actora recurrente contra las citadas entidades de la Seguridad Social, sobre INCAPACIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de Junio de 1995, el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que en relación con la demanda formulada por Dª Floracontra el INSS, la TGSS y D. Cristobal, estimando la pretensión ejercitada sobre invalidez, debo declarar y declaro al actor, afecto a situación de invalidez, en grado de incapacidad permanente absoluta, y en consecuencia declaro su derecho a la percepción de prestación del 100 % de la base reguladora de 66.642 pts., con efectos económicos de 15 de septiembre de 1994, con los límites revalorizaciones y mejoras que en derecho procedan; condenando a las entidades demandadas -INSS y TGSS- a su pago".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Dª Flora, de 60 años de edad, venía prestando sus servicios con ayudante de cocina (bar), estando encuadrada en el RGSS.- 2º.- La actora ha estado en situación de alta o asimilada en los siguientes periodos: a).- en la empresa Cristobal, del 12 de diciembre de 1981 al 11 de diciembre de 1982 (365 días); b).- percibió prestaciones por desempleo del 12 de diciembre de 1982 al 11 de junio de 1983 (182 días); y c).- en la empresa Cristobal, del 2 de mayo de 1983 al 15 de septiembre de 1994 (4.155 días). Lo que supone un total de 4.702 días; y descontados los periodos superpuestos de 4.661 días -folio 70-. 3.- El último trabajo prestado, sin embargo, lo era a tiempo parcial, y si se computan los días y horas efectivamente trabajados, resulta que los días cotizados ascienden a 2.078 días; lo que supone un total de 2.584 días -folio 34-. 4.- El 15 de septiembre de 1994, la UMVI, emitió dictamen, del siguiente tenor: "...no puede realizar ningún tipo de actividad laboral..." -folio 49-. 5.- La actora padece el siguiente cuadro clínico :"...ulcus intervendi; hernia de hiato; derrame pericardio crónico masivo de tipo trasurado; gammapatía monoclonal; paraporteinemía IgH lambda compatible con proceso linfoproliferativo -probable linforma no Hodkin-; hipotiroidismo subclínico; necrosis avascular cabeza 3ª MTT; hipertrigliricemia HTA; megaloblastosis; y mantoux marcadamente positivo...". Lo que le produce una astenia intensa y disnea a los más moderados esfuerzos -folio 48-. 5.- La base reguladora asciende a la suma de 66.642 pts. folio 36-. 7.- El INSS denegó la prestación por no reunirse carencia. Habiéndose agotado la vía previa."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 28 de Marzo de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que con estimación del Recurso de Suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veinte de Madrid de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y cinco en autos seguidos a instancia de Dª Floracontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Cristobal, sobre Invalidez, y debemos revocar y revocamos la sentencia de uno de junio de mil novecientos noventa y cinco, que estimó la demanda formulada por Dª Florasobre incapacidad permanente absoluta, absolviendo a los demandados."

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Flora, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 5 de Julio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 27 de Septiembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el INSS, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Febrero de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones seguidas en este proceso se desprende que se iniciaron por demanda en la que se solicitaba una declaración de invalidez permanente absoluta, o subsidiariamente total, con el abono de la pensión que a dicha invalidez le corresponde.

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando a la actora en situación de invalidez permanente absoluta con derecho al percibo del 100 % de su base reguladora de 66.642 pts., con efectos desde el 15 de Septiembre de 1994.

La sentencia que ahora se impugna, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de Marzo de 1996, revocó la de instancia por considerar que en la fecha del dictamen de la UVAMI de 15 de Septiembre de 1994 no tenía carencia suficiente según la normativa aplicable al efecto, consistente sustancialmente en el Real Decreto 2319/93 de 29 de Diciembre, Orden de 19 de Enero de 1994 y Ley 10/94 de 19 de Mayo vigente desde el 25 de Mayo siguiente.

La parte recurrente alega que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 138 nº 2 b) del Real Decreto Ley 1/94 de 20 de Junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 4.3 de la Ley de 19 de Mayo de 1994.

Igualmente se lega en el recurso que la sentencia recurrida produce quebranto en la unidad de doctrina mantenida en esta materia por esta Sala en sentencia entre otras de 26 de Mayo de 1993.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste a comparar con la recurrida se aporta la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 18 de Mayo de 1995. Entre las dos sentencias que se comparan existen algunas diferencias en cuanto a los supuestos de hecho, pues, en una, la pensión que se solicita es la de invalidez siendo el hecho causante posterior a la vigencia de la Ley 10/94 y en la otra, la prestación que se pide el 11 de Mayo de 1994 es la de jubilación. No obstante se cumplen los requisitos de identidad requeridos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues en ambas resoluciones se trata de alcanzar una prestación de la Seguridad por reunir los períodos de cotización exigidos en la contratación a tiempo parcial, dependiendo, en ambos casos, el éxito de lo solicitado de la aplicación que se haga de la nueva regulación establecida al efecto desde Enero de 1994.

La cuestión discutida se centra en determinar, pues, si la reforma relativa al valor de las cotizaciones a tiempo parcial, afecta sólo a las relaciones jurídicas iniciada después de su entrada en vigor o también a todas las cuotas y trabajos anteriores a la misma y que deban computarse para obtener la carencia necesaria para tener acceso a las prestaciones de la Seguridad Social.

La sentencia recurrida aplica la nueva normativa y la de contraste entiende que aun producido el hecho causante después del 1 de Enero de 1994, no puede darse retroactividad a una disposición restrictiva de derechos, debiendo aplicarse el criterio sentado por esta Sala en sentencias de 26 de Mayo, 18 de Octubre y 13 de Diciembre de 1993.

TERCERO

Entrando a examinar las infracciones denunciadas ha de partirse del contenido del artículo de la Ley 10/94 según el cual, en los contratos a tiempo parcial, la base de cotización a la Seguridad Social y demás aportaciones que se recauden conjuntamente con aquella, estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas. En el mismo sentido se pronuncia la disposición adicional 9ª del Real Decreto 2319/93 de 29 de Diciembre, de revalorización de pensiones, ajustado a la Ley de presupuestos para 1994, añadiendo que a los efectos de reunir los períodos mínimos de cotización exigidos para causar derecho a prestaciones, cuando se trate de trabajo por horas, el número de días teóricos computables será el resultado de dividir la suma de las horas efectivamente trabajadas por el número de las que constituyan la jornada habitual para la actividad de que se trate. Igualmente la Orden de 19 de Enero de 1994 que desarrolla el artículo 104 de la Ley General de Presupuestos para 1994 parte también de las horas o días realmente trabajados a los efectos de la cotización a la Seguridad Social en la contratación a tiempo parcial.

Por consiguiente la reforma que en esta materia se produce, de manera que el día cotizado a tiempo parcial ya no se computa como día completo a efectos de carencia, se inicia ya a partir de Enero de 1994 y en el caso que ahora se contempla el hecho causante, fijado en el día 15 de Septiembre de 1994, fecha en que tiene lugar el dictamen de la UVMI valorando la invalidez de la demandante, existe una legislación vigente con anterioridad ratificada por la Ley 10/94 de 19 de Mayo, que la sentencia recurrida aplica para determinar los períodos de cotización exigidos para tener derecho a la prestación solicitada.

No se produce, por tanto, aplicación retroactiva de la norma, sino falta de aplicación de una legislación derogada.

Tampoco puede aceptarse el criterio de las sentencias de esta Sala antes citadas de 1993 porque no se refieren, lógicamente, a situaciones nacidas después de la mencionada reforma de 1994 y aunque esta reforma fue iniciada en disposiciones anteriores, dichas sentencias entendieron que su inferior rango no podía alterar lo establecido por ley relativo al régimen que los trabajadores venían disfrutando respecto a los períodos de carencia.

Las recientes sentencias de 7-2-97 y de 13-2-97 mantienen el criterio anteriormente expuesto al establecer que la disposición adicional 9ª del Real Decreto 2319/93 se aplica a las prestaciones cuyo hecho causante se produzca después de su entrada en vigor, sin que ello implique dotar a la mencionada disposición de una retroactividad no prevista ni autorizada por la Ley, porque con este criterio se siguen el principio general en el Derecho intertemporal de Seguridad Social, a tenor del cual la nueva norma se aplica a las prestaciones causadas durante su vigencia y esto es lo que sucede en el presente caso, porque la prestación solicitada se causó el 15-9-94 cuando ya regía la disposición adicional 9ª del Real Decreto 2319/1993.

En consecuencia, al no producirse las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso; sin que haya lugar a imposición en las costas de acuerdo con lo que dispone el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Angel Serrano Martínez, en nombre y representación de Dª Flora, contra la sentencia de 28 de Marzo de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de 1 de Junio de 1995 seguida a instancia de la actora recurrente contra las citadas entidades de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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