STS, 26 de Febrero de 2002

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2002:1348
Número de Recurso8460/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna y asistido del Letrado Consistorial Sr. Dalmau Moliner, contra la sentencia dictada, con fechas 2 de octubre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sede de Burgos, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1418/1995 promovido por la CONGREGACIÓN DE ESCLAVAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS -que ha comparecido en este recurso de casación, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Eduardo Morales Price y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra la resolución municipal de 21 de agosto de 1995 por la que se había denegado la petición de reconocimiento de la exención del Impuesto de Actividades Económicas, IAE, del ejercicio del año 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 2 de octubre de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sede de Burgos dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1418/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: La estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Congregación Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús, y en su nombre y representación por el Procurador Don José Roberto Santamaría, contra resolución del Ayuntamiento de Burgos de 21-8-95, que anulamos por contrario a Derecho, declarando el de la actora al reconocimiento de la exención interesada a efectos del I.A.E., sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BURGOS preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la CONGREGACIÓN DE ESCLAVAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 19 de febrero de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos figuran reseñados, en síntesis, en el encabezamiento de esta presente resolución, se funda, esencialmente, en los siguientes argumentos:

  1. El artículo 58.2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, establece que "asimismo, las Fundaciones y Asociaciones a que se refiere el apartado anterior estarán exentas del IAE por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica; y la aplicación práctica de este precepto se desarrollará reglamentariamente".

    Y añade en el párrafo siguiente que "a estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en los artículos 2.4 y 42.1.a), que no generen competencia desleal y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas".

    El Ayuntamiento considera que la actividad de residencia de estudiantes, objeto de la liquidación en su día girada, no se halla exenta del pago del IAE por tratarse de "actividad remunerada" y no sea el objeto social de la Congregación afectada, y, además, el reconocimiento de la exención comportaría una competencia desleal para el resto de las residencias Estudiantiles.

  2. En el caso de autos se cumplen, sin embargo, los requisitos a los que la Ley 30/1994 vincula el reconocimiento de la exención, pues ésta se otorga a las actividades que conformen el objeto social o la finalidad específica de la entidad, siempre que, como aquí acontece, (a), tales actividades persigan el cumplimiento de los fines señalados en los artículos 2.4 y 42.1.a), (b), no generen competencia desleal, y, (c), los destinatarios sean colectividades genéricas de personas.

    Y, entre los comentados fines, se encuentran los de 'asistencia social y educativa'.

    Y, remitiéndonos a los Estatutos de la Congregación, su artículo 2, dentro del Capítulo Primero (sobre el objeto y fin de la Congregación), indica que "para realizar la acción apostólica de educación en la fe, el Instituto, desde sus orígenes, se dedica al apostolado en: Centros de Educación y Enseñanza; Casas de Espiritualidad; Residencias de estudiantes, empleadas y obreras, que tienen por objeto ayudar a los jóvenes a vivir de acuerdo con los principios religiosos cristianos y a insertarse en la sociedad responsablemente".

    En consecuencia, no cabe desconocer que la Congregación se enmarca en los fines previstos en los preceptos citados.

    Y no puede sostenerse que la exención interesada engendre competencia desleal respecto a otras residencias, en cuanto dicha exigencia ha de entenderse referida a la actividad en sí desempeñada y es la propia Ley 30/1994, al incentivar determinadas actividades, la que originaría el privilegio inherente a la actividad de fomento que en este caso se persigue.

  3. La negativa al reconocimiento de la exención se funda, en este caso, además, en que la Congregación no está inscrita en el Registro de Fundaciones, pero es que nos hallamos ante una "Asociación de utilidad pública", prevista en el Título II de la Ley 30/1994, inscrita, en cualquier caso, en el Ministerio de Justicia, en cuanto a la actividad de Casa de Residencia, a tenor de lo establecido en los artículos 2 a 4 del Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre Organización y Funcionamiento de Entidades Religiosas.

    Con abstracción, a mayor abundamiento, de que el Registro de Fundaciones de la Ley 30/1994 no estaba aún creado al tiempo de la solicitud de la Congregación.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa en el siguiente motivo de impugnación:

Infracción, por aplicación indebida, del artículo 58.2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, por no darse los requisitos que, a efectos de la concesión de la exención del IAE, se exigen en dicho precepto y en aquellos otros a los que el mismo se remite.

TERCERO

No obstante los aparentes justificados razonamientos expuestos en la sentencia de instancia, procede estimar el presente recurso de casación, en tanto en cuanto:

  1. Según el Título II de la mencionada Ley 30/1994, los beneficios fiscales previstos en el mismo sólo son aplicables a las fundaciones sin fines lucrativos inscritas en el Registro correspondiente y a las asociaciones, también sin fines lucrativos (en consideración a su función social, actividades y características), declaradas de utilidad pública, que cumplan los requisitos establecidos en este Título.

    Y, en principio, esa condición de actuación "sin fin de lucro" no puede predicarse de una Residencia Estudiantil -que, en definitiva, no deja de ser una actividad remunerada, a través de la que la Congregación de autos allega fondos que destina a los fines correspondientes a sus actividades-.

    Y es, por ello, que la Residencia de Estudiantes de la Congregación no puede considerarse incluída en el ámbito de protección tributaria que, en materia local, establece el citado artículo 58 de la Ley 30/1994 (cuyo apartado 2 figura reseñado en la sentencia aquí recurrida).

  2. La sentencia de instancia se limita a manifestar que la actividad de la Residencia de Estudiantes de la Congregación no genera competencia desleal con otras Residencias Estudiantiles (cuando es lo cierto que la mayor parte de las citadas otras Residencias Estudiantiles que funcionan en Burgos, de nivel normalmente universitario, son explotaciones económicas de carácter personal o societario que se verían afectadas, lógicamente, por la situación de privilegio en que, comparativamente, se encontraría la Residencia de la Congregación por mor de la exención concedida por la sentencia recurrida -incurriéndose, así, en el supuesto negativo a efectos de la viabilidad del beneficio fiscal aquí cuestionado que se contempla en el citado párrafo segundo del apartado 2 del artículo 58 de la Ley 30/1994-).

  3. Por otro lado, la Congregación no ha acreditado, de un modo directo, no sólo los fines encuadrables en el artículo 42.1.a) de la citada Ley (en especial, los de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, etc.), sino, específicamente, los requisitos establecidos en los apartados b), d) y e) del mismo número y artículo mencionados, pues, aun cuando se aceptase, dialécticamente, que la formación religiosa y apostólica perseguida por la Congregación presupone, sin más, una finalidad de asistencia social, cívica, educativa, cultural, etc. en la Residencia de Estudiantes, es lo cierto que no se ha acreditado que a la consecución de tales fines se destina el 70 por ciento de las rentas netas obtenidas (artículo 42.1.b), que se haya verificado la rendición de cuentas anual exigida (artículo 42.1.d) y que su patrimonio, caso de disolución, se aplique a la realización de fines de interés general análogo (artículo 42.1.e), pues, por lo que a este último condicionante se refiere, el artículo 47 de los Estatutos de la Congregación señala que, en caso de disolución, los fondos y bienes de la misma se distribuirán "según lo determine la Santa Sede" (lo que impide que se cumpla el, comentado requisito).

  4. A mayor abundamiento, y desde una perspectiva complementaria, si se analiza lo dispuesto en el artículo V, en relación con el IV, del Acuerdo del Estado Español con la Santa Sede de 3 de enero de 1979, se llega a la misma conclusión de no poder considerarse exenta del IAE la Residencia Estudiantil de la Congregación de autos, porque, aun cuando esté inscrita en el Ministerio de Justicia, en el Registro de Actividades Religiosas a que se hace mención en los artículos 2 a 4 del Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, no se trata, en este caso, estrictamente hablando, de actividades religiosas o benéfico- docentes, ni se está ante la presencia de entidades "sin fin de lucro", ni "benéfico privadas".

CUARTO

Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso de casación y, casando la sentencia recurrida, desestimar, a su vez, el recurso contencioso administrativo de instancia, no ha lugar a hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE BURGOS contra la sentencia dictada, con fecha 2 de octubre de 1996, en el recurso contencioso administrativo número 1418/1995, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sede de Burgos, la casamos, y, en su lugar, desestimamos el citado recurso contencioso administrativo de instancia, declarando la conformidad a derecho de la resolución municipal de 21 de agosto de 1995.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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