STS 891/2004, 21 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Septiembre 2004
Número de resolución891/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección Quinta-, en fecha 19 de Junio de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre resolución de compraventa de tractor (producto defectuoso), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Gijón número Uno, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil SISU TRACTORES E-S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sánchez-Jaúregui Alcaide, en el que es recurrida la COOPERATIVA DE AGRICULTORES DEL CONCEJO DE GIJON (Sociedad Cooperativa Limitada), representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Gijón Uno tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 285/1996, que promovió la demanda de don Plácido, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que seguidos que sean los trámites procesales, incluido el recibimiento a prueba, dicte sentencia por la que: a) Se declare resuelto el contrato de compraventa de tractor celebrado entre la Cooperativa de Agricultores de Gijón y mi representado y que se describió en el hecho primero de la demanda por incumplimiento de la vendedora; como consecuencia, que se condene a dicha demandada a devolver a mi representado el precio pagado, por el importe de 6.288.000 pesetas, y a que indemnice por los daños y perjuicios que le causó por tal incumplimiento, en la cuantía de 8.552.891 pesetas. b) Se condene a las entidades Sisu Tractores E, S.A. y Valmet España Tractores, S.A. conjuntamente o en forma individual, en forma solidaria con la anterior, a pagar a mi representado la misma cantidad solicitada en el pedimento anterior, por vía de responsabilidad extracontractual o al amparo de la Ley 22/1994. c) Subsidiariamente al anterior pedimento, que se condene a Sisu Tractores E, S.A. y a Valmet España Tractores S.A., solidariamente o a cualquiera de ellas de forma individual, a pagar a mi representado el importe del precio del tractor, que asciende a 6.288.000 pesetas. d) En todos los casos, que se condene a las demandadas al pago de los intereses legales de la cantidad que resulte desde la fecha de interposición de la demanda. e) Que se impongan las costas procesales a las demandadas".

SEGUNDO

La demandada Cooperativa de Agricultores del Concejo de Gijón, Sociedad Cooperativa Limitada, se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "Dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la Demanda interpuesta contra mi mandante absolviéndola de las pretensiones deducidas y ello con expresa imposición de las costas procesales al Demandante".

TERCERO

La codemandada mercantil Sisu Tractores S.A. llevó a cabo personamiento procesal y contestación opositora a la demanda para suplicar: "Que tras los trámites procesales oportunos, incluido el recibimiento a prueba, dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas al demandante".

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón dictó sentencia el 25 de marzo de 1997, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Pérez, en nombre y representación de D. Plácido, contra la Cooperativa de Agricultores de Gijón y Sisu Tractores E, S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre el demandante y la primera de las demandadas respecto del tractor Valmet modelo 81009 4 GOS con número de chasis NUM000, condenando a ambas demandadas, en forma solidaria, a restituir al actor el precio satisfecho de 6.288.000 pesetas, así como a indemnizarle en la cantidad de 331.625 pesetas, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante y la Compañía demandada Sisu Tractores-E, S.A., que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Oviedo y su Sección Quinta tramitó el rollo de alzada número 329/1997, pronunciando sentencia con fecha 19 de junio de 1998, la que contiene la parte dispositiva que literalmente declara, Fallo: "Desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Plácido contra la sentencia dictada en el presente juicio de menor cuantía, con fecha 25 de marzo de 1.997 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Gijón, con imposición de las costas de esta alzada a dicho apelante. Y acoge en parte el interpuesto contra la misma sentencia por la representación procesal de la entidad mercantil SISU TRACTORES S.A., la que se REVOCA, en el único sentido de suprimir la condena a dicha demandada de abonar al actor en la cantidad de 331.625 pts (trescientas treinta y una mil seiscientas veinticinco pesetas), manteniendo los demás pronunciamientos de la recurrida y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio Sánchez-Jáuregui en nombre y representación de Sisu Tractores-E, S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno y Dos: Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359 (incongruencia de la sentencia).

Tres: Por la vía del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, infracción del artículo 11-3-b) de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Cuatro: Por el mismo cauce procesal, infracción del artículo 1089 del Código Civil.

Cinco: Con el mismo apoyo procesal, infracción del artículo 1258 del Código Civil.

Seis: Por el ordinal cuarto del artículo procesal 1692, infracción de los artículos 1257 y 1137 del Código civil. Siete: Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley Procesal Civil, infracción del artículo 1124 del Código Civil.

SEPTIMO

Esta Sala por auto de 3 de julio de 2001 decretó la inadmisión del recurso que había formalizado el actor don Plácido, representado por el Procurador don Nicolás Alvarez Real.

OCTAVO

La parte recurrida no presentó impugnación al recurso de casación admitido.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día siete de septiembre de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con apoyo en haberse infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa en el motivo de incongruente la sentencia recurrida, ya que acogió la petición C) de lo suplicado que condenó a la recurrente al pago de 6.288.000 ptas. que actúa como devolución del precio abonado por el demandante por la compra del tractor Valmet.

El desarrollo del motivo se refiere a que la referida suplicación C) se formuló en forma subsidiaria y por tanto actuaba para el caso de que la petición principal no fuera atendida y en este caso se estimó la integrada en el apartado A) y consecuentemente se condenó a la Cooperativa demandada al pago del principal reclamado, rechazándose el suplico B), por haberse apoyado en responsabilidad extracontractual de la Ley 22/1994.

La sentencia de apelación mantiene el fallo que decretó el Juez de la Instancia respecto a la condena a la Cooperativa, y dicha condena la extiende solidariamente a la recurrente, al decretar procedente el apartado C) que se presenta subsidiario del B) y para el caso de que este no fuera acogido, como así ha sucedido.

No es congruente la sentencia estimatoria de suplicaciones presentadas en forma subsidiaria, conjuntamente con principales que afectan a demandados distintos, conforme reiterada y conocida jurisprudencia.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

También está dedicado este motivo (segundo) a denunciar que se trata de sentencia incongruente la dictada en apelación y aquí refiere el vicio a que se da contradicción decisoria, ya que el Tribunal de Instancia decretó la resolución de la compraventa concertada con la Cooperativa de Agricultores, a la que se impuso la devolución del importe pagado por haber incurrido en grave incumplimiento contractual y, a su vez, también fue condenada la recurrente al reintegro conjunto del precio.

La cuestión ha quedado estudiada en el motivo anterior. No procedía decretar la resolución de la compraventa proyectada a la compañía que recurre, ya que no había celebrado directamente el contrato, lo que constituye hecho sentado como probado, pero no por eso resulta ajena a toda responsabilidad por el negocio de autos, debido a que, en su condición de suministradora y distribuidora en exclusiva para España de los tractores fabricados por Sisu Tractores E, S.A. en Finlandia, quedó obligada a garantizar la idoneidad de la máquina vendida, asumiendo las responsabilidades consecuentes derivadas no solo de su mal funcionamiento, sino que también de su inhabilidad que es el supuesto de autos. Dicha garantía cobra vigencia y se hace exigible precisamente cuando se acreditó que procedía resolver el contrato, pues el producto adquirido no resultaba utilizable y frustró las aspiraciones del comprador ya que su adquisición lo fue con la finalidad de transformar una finca dedicada a eucaliptos y monte bajo en pradería.

El motivo se desestima.

TERCERO

Aporta el motivo infracción del artículo 11-3-b) de la Ley de 19 de Julio de 1984 (General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) para argumentar que el demandante no puede considerarse beneficiario de dicha Ley especial, ya que se trata de empresario agrícola y por el mandato de su artículo 1-3 no se le puede aplicar su normativa al estar dirigido exclusivamente a consumidores y usuarios.

El motivo perece. El artículo 3-1 referido no atribuye condición de consumidores o usuarios a quienes adquieren bienes con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, no reuniendo condición de destinatarios personales. Nada se demostró de que el actor fuera persona dedicada a actividades mercantiles o empresariales y mas bien se trata de persona física, por lo que se hace supuesto de la cuestión.

El concepto de consumidor sólo cabe ser atribuido a las personas físicas y así lo establece el artículo 2-b de la Directiva 93/13 del Consejo de 5 de Abril de 1993, sin embargo el de profesional comprende tanto a personas físicas como las jurídicas y esta atribución es exclusiva conforme declaró la Sentencia de 22 de Noviembre de 2001, pronunciada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

CUARTO

El motivo contiene infracción del artículo 1089 del Código Civil, por inaplicación del mismo, para sostener no concurre obligación alguna por parte de Sisu Tractores-E, S.A., de asumir la restitución del precio conjuntamente con la vendedora Cooperativa de Agricultores de Gijón.

La sentencia recurrida decretó que la obligación de pago que impone la sociedad que recurre no provenía de culpa extracontractual (artículo 1902), como tampoco de la aplicación de la Ley de 6 de Julio de 1994, de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, dado lo dispuesto en su artículo 10, sino de la garantía prestada y confirmativa de esencialidad contractual en la venta que tuvo lugar y, sin dejar de lado, que le asiste condición suministradora en exclusiva y, como queda sentado, la responsabilidad que establece, según declara la Sentencia de 14 de Julio de 2003, es ciertamente la obligación solidaria de reparar el daño que se impone a los plurales intervinientes en el proceso productivo, desde el fabricante al vendedor, actuando en favor del consumidor, y evitándole que tenga que dirigirse a un posible fabricante desconocido o extranjero.

Conforme al artículo 1144 el comprador está autorizado para demandar a las personas conocidas, en este caso son la Cooperativa vendedora y la recurrente como administradora en exclusiva, con aportación de garantías, lo que no supone infracción del artículo 27 de la Ley de Consumidores y Usuarios, sino todo lo contraria, su adecuada aplicación al caso.

QUINTO

Se aporta infracción del artículo 1258 del Código Civil en el sentido de que en el documento de garantía no incluyó como prestación a cumplir la de devolver el precio de la compra del tractor.

La respuesta casacional es la de rechazar la impugnación y a tal efecto ha de tenerse en cuenta defectos analógicos que el artículo 11 de la Ley de 19 de Julio de 1984 (General de Consumidores) permite al usuario, bajo el régimen de garantía asegurarse respecto a la naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad del producto y si este es defectuoso o resulta inútil se le autoriza a hacer efectivas las garantías prestadas de calidad o nivel de prestación mediante la reclamación de la devolución del precio, para lo que es preciso se de supuesto de incumplimiento, que aquí ha quedado suficientemente demostrado, pues el tractor adquirido resultó maquinaria totalmente inhábil, lo que actuó como factor determinante para decretar la resolución de la compraventa al amparo del artículo 1124 del Código Civil y cuya infracción se denuncia en el motivo séptimo, que también se desestima, ya que se trata de resolución debidamente justificada.

En este caso concurre grave y decisivo incumplimiento contractual, por haberse enajenado cosa diversa ("aliud pro alio") con la consiguiente insatisfacción del adquirente, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de 28-1-1992, 10 y 17-5-1995, 29-11-1996 y 25-4-2001).

SEXTO

La denuncia que contiene el motivo de haberse infringido el artículo 1257 del Código Civil que consagra el principio de relatividad de los contratos, en relación al 1137 de dicho cuerpo legal, se basa en sostener una vez mas que la recurrente no debía de pechar con la carga solidaria de devolver el precio, tratándose de obligación exclusiva de la Cooperativa vendedora.

La cuestión queda ya resuelta al determinarse los efectos y consecuencias indemnizatorias derivadas de la garantía prestado. La condena actúa como solidaria al haberse atendido a las suplicaciones integradas en los apartados A) y C) del "petitum" y no darse respuesta de incongruencia decisoria.

SEPTIMO

Al no prosperar el recurso se imponen sus costas expresamente a la sociedad mercantil que lo formaliza, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la entidad SISU TRACTORES-E, S.A. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 19 de Junio de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Expídase certificación de esta resolución a la citada Audiencia, devolviéndose a su procedencia las actuaciones, e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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