STS 714/2004, 7 de Julio de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:4903
Número de Recurso4110/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución714/2004
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha ciudad, sobre reconocimiento de paternidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Marí Luz, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez; siendo parte recurrida DOÑA Gloria, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Rial Trueba. Siendo parte el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 682/93, a instancia de Dª Gloria, representada por la Procuradora Dª Concepción Collado Lara, contra D. Jose María, sobre reconocimiento de paternidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... se declare la paternidad del demandado respecto del menor Abelardo. Y proceder a la condena en costas de la parte demandada".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José Alberto Poggio Morata, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... se desestime la demanda y en consecuencia absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda promovida por Dña. Gloria, imponiéndole las Costas dada su manifiesta mala fe y temeridad".

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por Doña Gloria contra D. Jose María debo declarar y declaro la paternidad del demandado fallecido respecto al menor Abelardo y en consecuencia la filiación extramatrimonial reclamada con todos los efectos legales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante"

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Marí Luz, interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª. Matilde Rial Trueba, en representación de Dª Gloria, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - El Ministerio Fiscal emitió informe por el que entiende que procede la desestimación del recurso.

  3. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Gloria formuló demanda contra D. Jose María, solicitando se declarase la paternidad del mismo respecto al menor Abelardo, hijo de la actora.

Durante la tramitación del juicio falleció el demandado, sin que por el Juzgado -que tuvo conocimiento de ello a través de la actora- se adoptara medida alguna respecto a la citación de sus herederos, dictándose en su momento sentencia estimatoria de la pretensión deducida, sin hacer imposición de costas, la cual fué notificada a la viuda del Sr. Jose María, Dª Marí Luz que se personó en tal calidad y como madre y representante legal de sus hijos menores, Jose Antonio y Rebeca , interponiendo recurso de apelación.

La Audiencia Provincial confirmó la resolución del Juzgado, con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.

Doña Marí Luz ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de dos motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 9.7 de dicha norma, en relación con el artículo 24 de la Constitución, señalándose que a pesar del conocimiento por el Juzgado del fallecimiento del demandado se había seguido tramitando el juicio sin dar cumplimiento a cuanto previene el primero de los preceptos que se dicen infringidos respecto a la citación de los herederos del litigante fallecido, por lo que no se permitió a los mismos ni oponerse a la prueba acordada para mejor proveer o a los términos en que la misma se realizaba, ni revisar su resultado en el trámite de valoración de las diligencias de aquella clase.

Se interesa, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado, con reposición de las actuaciones al momento en que se tuvo noticia por el Juzgado de Primera Instancia del fallecimiento del causante de los recurrentes.

Al objeto de adoptar decisión acerca del posible acogimiento de la argumentación que acaba de resumirse, se considera necesario proceder al examen de las incidencias surgidas en la tramitación del juicio en primera instancia, del cual resultan los siguientes datos:

  1. La demanda de Dª Gloria había sido presentada a reparto el 24 de noviembre de 1993 y el demandado se había personado el 3 de febrero de 1995, oponiéndose a las pretensiones de la actora.

  2. El 16 de febrero de 1996 se acordó para mejor proveer la prueba pericial biológica, cuya ejecución se encomendó al Instituto Nacional de Toxicología, con sede en Sevilla, organismo que señaló el 22 de octubre siguiente para el comienzo del estudio que le había sido encargado.

  3. La representación de la parte actora, comunicando que había tenido noticia de que el demandado había sido intervenido quirúrgicamente para extirparle un tumor cerebral y que estaba siendo tratado con radioterapia, solicitó se interesara del Instituto de Toxicología que se adelantase todo lo posible la fecha mencionada. Dicho Instituto acordó se procediese de inmediato a la extracción de muestra de sangre del Sr. Jose María y que le fuese remitida la misma si bien mantuvo en cuanto a la parte actora la fecha inicialmente fijada.

  4. Señalado el 20 de junio de 1996 para la extracción de sangre del demandado, la misma no pudo llevarse a efecto por incomparecencia del Sr. Jose María.

    A la vez, la representación de éste presentó escrito solicitando que la extracción aludida se realizase más adelante, dada la debilidad del interesado tras la intervención a que había sido sometido el 8 de febrero.

    Se acordó el reconocimiento del demandado por el Médico Forense para evaluar las posibles consecuencias de la extracción de sangre, diligencia que no pudo llevarse a efecto por haberse trasladado aquél a Güimar, donde tampoco se practicó el reconocimiento por cuanto el mismo había sido internado en Santa Cruz de Tenerife, gravemente enfermo.

  5. El 16 de octubre se puso en conocimiento del Juzgado por la representación de la parte actora, el reciente fallecimiento del Sr. Jose María, interesando que, al objeto de poder practicar la prueba pericial acordada, se oficiase al Hospital en que aquel había sido tratado a fin de que enviase muestras de bloque de tejido extraídas en biopsia al Sr. Jose María.

    Por providencia de 25 del mismo mes se denegó lo solicitado por no haber sido oídos los herederos del demandado a quienes podría ocasionarse indefensión.

    El 4 de noviembre del 1996 se presentó por la actora certificación del Registro Civil acreditativa de que el fallecimiento del Sr. Jose María se había producido el 29 de septiembre del mismo año.

    El 10 de diciembre se tuvo por aportada dicha certificación y se remitieron los autos al Ministerio Fiscal para informe.

    El 7 de febrero de 1997 se ofició al Hospital para que conservase a disposición del Juzgado las muestras del bloque de tejidos extraídos en biopsia al Sr. Jose María, las cuales se remitieron el 3 de abril siguiente al Instituto de Toxicología para la práctica de la prueba de determinación de paternidad.

    El 8 de septiembre se recibió en el Juzgado informe de dicho Instituto, según el cual la presencia exclusiva de cromosoma X en el marcador de sexo evidenciaba que la muestra de la biopsia procedía de una mujer, lo cual podía obedecer a que había habido una confusión en el envío de dicha muestra, o bien a que el tipo de patología que sufría el demandado pudiera haber afectado a las posibilidades de detección del cromosoma X.

  6. El 31 de octubre de 1997 se pidió por la parte actora que se procediese a la exhumación del cadáver del Sr. Jose María, extrayéndose determinados tejidos, cabellos y piezas dentarias para su envío al Instituto de Toxicología.

    El Juzgado, con fecha 14 de noviembre del mismo año tuvo por presentado dicho escrito y acordó su unión a los autos y que quedasen conclusos los mismos para sentencia, la cual se dictó el 17 de noviembre de 1997, siendo notificada a la ahora recurrente el 25 de mayo de 1998 e interponiéndose por la misma recurso de apelación.

TERCERO

El motivo objeto de consideración necesariamente ha de ser acogido, por cuanto pese a que el 16 de octubre de 1996 se tuvo constancia en el Juzgado del fallecimiento del demandado, ni entonces ni en ningún otro momento posterior -aún cuando la tramitación del juicio se prolongó hasta un año más tarde- se acordó la citación a sus herederos para que pudiesen comparecer en los autos a fin de defender sus intereses.

Ciertamente el óbito se produjo después de finalizado el período probatorio, pero de hecho todavía quedaba pendiente la realización de una prueba de especial importancia, que había sido acordada para mejor proveer, en la que necesariamente habría de darse intervención a las partes, según ordenaba el último párrafo del artículo 340 LEC. Además, su resultado debería ponerse de manifiesto a los litigantes, a fin de que pudieran alegar por escrito cuanto tuviesen por conveniente acerca de su alcance o importancia, como prevenía el artículo 342 del mismo texto legal.

Hay, por tanto, evidente irregularidad que inevitablemente ha de ser considerada generadora de indefensión para los recurrentes, con independencia del éxito o fracaso de la prueba a cuya ejecución se les había mantenido ajenos.

Procede, por ello, acordar la nulidad solicitada, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se tuvo conocimiento por el Juzgado de Primera Instancia del fallecimiento del demandado y conservando su validez aquellas cuyo contenido hubiese permanecido invariable, aún sin haberse cometido la infracción que dió lugar a la nulidad.

Por otra parte y atendida la circunstancia de que D. Abelardo, hijo de la actora, nació el 21 de febrero de 1982 deberá darse cuenta al mismo de la existencia del procedimiento a los efectos oportunos.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede formular especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Marí Luz contra la sentencia dictada el 24 de julio de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 682/93 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se casa y anula.

Y acordamos declarar la nulidad de lo actuado en los autos de que el presente recurso trae causa, a partir del 16 de octubre de 1996, fecha a que se retrotraerán las actuaciones, a fin de que se siga el procedimiento legalmente establecido, conservando su validez aquellos actos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que da lugar a la nulidad.

Atendida la fecha de nacimiento de D. Abelardo, hijo de la demandante, deberá hacerse saber al mismo la existencia del procedimiento a los efectos oportunos.

No se hace especial declaración en cuanto a costas. Devuélvase a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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