STS 644/2017, 2 de Octubre de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3494
Número de Recurso10019/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución644/2017
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado D. Constantino , contra Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por el indicado acusado contra el Auto de fecha 6 de octubre de 2016 que se confirmaba íntegramente en todos sus extremos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la ejecutoria nº 25/2014, dimanante de sumario nº 1/2013, con fecha 21 de noviembre de 2016 dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

PRIMERO.- En la presente causa, D. Constantino ha sido condenado por Sentencia firme dictada en fecha 23 de Diciembre de 2014 como autor de un delito consumado de colaboración con banda armada, en su modalidad de tenencia y transporte de explosivos para colaborar a los fines de la organización terrorista Resistencia Galega, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales de la instancia. SEGUNDO.- Por la representación procesal del condenado se presentó escrito de fecha 18/10/2016, interponiendo Recurso de Súplica contra el Auto de fecha 06/10/2016 , denegatorio de la petición de revisión de sentencia. De dicho asunto se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opone al recurso en dictamen emitido en fecha 02/11/2016, reiterándose en el informe emitido con anterioridad de fecha 28/09/2016

.

SEGUNDO

El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del condenado D. Constantino contra el Auto de fecha 06/10/2016 que se confirma íntegramente en todos sus extremos. Notifíquese la presente resolución a las partes y, al condenado a través de su representación procesal, debiendo estarse al requerimiento del condenado de ingreso voluntario en prisión para el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia, apercibiéndole que en caso contrario se dictarán las oportunas órdenes de busca y captura. Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno

.

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación procesal del acusado D. Constantino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Constantino , lo basó en el siguiente Motivo de Casación:

Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del párrafo segundo del art. 849 L.E.Cr . Entendemos que en la resolución recurrida existe una infracción de ley, por cuanto ha inaplicado de forma indebida lo dispuesto en el actual art. 579 bis, apartado 4º del C. Penal , cuyo contenido prevé la posibilidad de imponer motivadamente la pena inferior en uno o dos grados a la señalada cuando el hecho sea objetivamente de menor gravedad, atendiendo a los medios empleados o al resultado producido.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 26 de septiembre de 2017, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En motivo único el recurrente, con base procesal en el art. 849.1º L.E.Cr ., denuncia la inaplicación indebida del art. 579 bis apartado 4º del C. Penal .

  1. El recurrente argumenta que el precepto inaplicado permitiría rebajar la pena impuesta al recurrente de 7 años de prisión, al facilitar la nueva norma la reducción en uno o dos grados la pena prevista en el propio capítulo para los delitos terroristas, siempre y cuando el "hecho sea objetivamente de menor gravedad, atendiendo a los medios empleados o al resultado producido .

    El delito previsto anteriormente en el art. 573 C.P . -en el cual fueron subsumidos los hechos de la presente causa- se encuentra, tras la reforma por Ley Orgánica 2/2015 en el art. 574 C.P . con un marco penológico de 8 a 15 años, agravando la anterior previsión prevista que oscilaba de 6 a 10 años.

    El recurrente nos dice que a pesar de que la Ley Orgánica 2/2015 de 30 de marzo no prevé una regulación específica de la revisión de condenas consecuencia de la promulgación de una ley más favorable, la aplicación analógica de Ley Orgánica 1/2015 de la misma fecha (30 de marzo) en su disposición transitoria 1ª sí la establece, lo que permitiría teóricamente aplicar el nuevo precepto por analogía. Pero como quiera que no puede crearse una nueva norma resultado del 574 y 579 bis nº 4 º, ya que la norma más favorable debe atender al texto completo de una u otra, es lo que ha impulsado al recurrente a solicitar (no la revisión por ley más favorable, ya que la nueva norma establece una sanción más grave: de 8 a 15 años) sino la aplicación del art. 579 bis , en relación al actual art. 574 C.P .

    Cita el recurrente algunas sentencias para apoyar su pretensión:

    - S.T.S. 716/2015 de 19 de noviembre , que lo único que establece es que "el criterio ponderativo de que se vale la norma es el injusto del hecho, que habría de fijarse atendiendo al desvalor de la acción (medio empleado) y el desvalor del resultado (resultado producido)".

    - S.T.S. 554/2016 de 25 de junio , en la que se cita como refuerzo argumentativo la introducción del párrafo 2º del art. 368 C.P . (sobre tráfico de drogas) recordando que se trata de un criterio de individualización.

    Por último el recurrente invoca cinco criterios o datos que podrían favorecer la aplicación del art. 579 bis nº 4 C.P .:

    1) El acusado carece de antecedentes penales.

    2) La organización terrorista "Resistencia Galega" se halla en fase incipiente, sin una consolidada estructuración y con una incidencia limitada en la sociedad.

    3) Al reo no se le reconoce más que esta sola y puntual acción, por lo que no constituye un "modus vivendi" en la forma de integración en banda armada o unas acciones más permanentes.

    4) En el caso enjuiciado no se trata de una actividad de almacenamiento o de colocación de artefactos explosivos, sino de un mero transporte puntual y singular entre el preparador del artefacto (acusado recurrente) y el encargado de colocarlo.

    5) Ausencia de resultado lesivo o dañoso, ya que el explosivo no llegó a generar ningún efecto.

  2. Las razones y argumentos, explicitados en número de cinco, no los está refiriendo a los criterios normativos a los que atiende el precepto que se pretende aplicar.

    Partiendo de que nos hallamos de modo inequívoco ante una organización terrorista, para la que se actúa, los únicos elementos a tener en cuenta es la conducta objetiva desarrollada conscientemente por el recurrente, atendiendo a las "circunstancias concretas" de la "menor gravedad del hecho", deducido del "medio empleado", y "el resultado producido", sin perder de vista que nos hallamos ante un delito de peligro o riesgo.

    Por su parte el Mº Fiscal invoca doctrina de esta Sala que aporta argumentos para la no aplicación del precepto ( S.T.S. 846/2015 de 30 de diciembre ; 346/2016 de 21 de abril ; 46/2017 de 1 de febrero y 81/2017 de 10 de febrero ), principalmente tendiendo en estos supuestos a que el acusado no tuvo participación directa en los actos violentos. En el mismo sentido S.T.S. nº 243/2017 de 5 de abril .

    En cualquier caso debemos siempre tener presente el criterio de la "menor gravedad del hecho, objetivamente constatable".

    Resulta de interés recurrir, como hace el Fiscal, al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala II de fecha 24 de noviembre de 2016. En él se dice: "El nuevo párrafo 4º del art. 576 bis C.P ., introducido por la reforma operada por la L.O. 2/2015 de 30 de marzo, constituye una norma penal más favorable ....". A continuación, y dentro del mismo acuerdo, se indican una serie de pautas para la aplicación del subtipo atenuado: "Tercero: Para la aplicación de esta atenuación podrá tenerse en consideración el dato de si la rama de la organización terrorista en la que se integre el acusado o condenado es precisamente aquella que realiza de modo efectivo acción armada o atentados violentos o una de las organizaciones dependientes que se integran en el entramado de la organización armada para cooperar con sus fines. En este último caso habrá de valorarse tanto la actividad que realiza el acusado o condenado dentro de la organización, grupo o sector en el que se integra, como la relevancia o entidad de las funciones o misiones que desarrolla este sector de la organización dentro del conjunto del entramado terrorista.

    Cuarto: Sin que en ningún caso pueda estimarse que el mero hecho de que el sector de la organización en que se integra el acusado no utilice armas o explosivos ni realice atentados terroristas, determine por sí solo la aplicación de la atenuación, siendo necesario evaluar caso por caso los criterios anteriores señalados".

    En la sentencia de casación ( S.T.S. 878/2014 de 23 de diciembre ), que modificó la pena de 6 años a 7 años, agravándola, dentro del marco de 6 a 10 , que a la sazón establecía el art. 573 C.P ., se decía entre otras cosas:

    1. Que aunque las actividades delictivas de "Resistencia Galega" no sean tan relevantes y sanguinarias como otras bandas de una mayor tradición y arraigo, la organización terrorista gallega existe, está vigente y reúne las condiciones precisas para integrar el concepto de organización terrorista.

    2. Que aunque los daños no llegaron a producirse lo fue porque la fuerza policial pudo desbaratar los delictivos propósitos del acusado que culminaban la acción terrorista, incautando los explosivos.

    3. Ello no impide afirmar el alto riesgo y peligro producido con la inminente colocación en la sede de un partido político los explosivos que el recurrente portaba.

  3. En el caso concernido, a su vez, concurrían circunstancias objetivas que descartarían la aplicación de la atenuante del art. 579 bis nº 4 C.P .

    Entre estos cabe citar:

    1. La reforma del Código Penal, el pasar del art. 573 al 574 C.P ., la conducta enjuiciada, supuso un criterio valorativo del legislador peyorativo, castigando con unas penas más graves los actos enjuiciados. Antes con prisión de 6 a 10 años, ahora con la de 8 a 15 años.

    2. El acusado no se dedicaba a labores no violentas dentro de la organización, como son los casos de aplicación del art. 579 bis C.P .

    3. El tipo penal que castiga igualmente la tenencia como el transporte de los artefactos explosivos, el recurrente, no solo los poseyó, sino que los transportó para su entrega a quien debía colocarlos en la sede del partido popular.

    4. La pena impuesta por este hecho por el Tribunal no fue la mínima posible, sino que la de 6 años que fijó la Audiencia fue elevada a 7 por esta Sala, en el correspondiente recurso de casación.

    5. El acusado conocía el funcionamiento de los explosivos, como se detalla en el factum en el que se afirma que "tras introducir la mochila que contenía los explosivos en el maletero del vehículo utilizado por el tercero se dirigieron a dar un paseo por el citado parque con la finalidad exclusiva de que Constantino (el recurrente) instruyera a Nemesio en la utilización de dichos explosivos ....".

    Por lo expuesto esta Sala entiende que es plenamente adecuada y conforme al principio de proporcionalidad la pena de 7 años impuesta, por un delito que ahora se castiga con la de 8 a 15 años.

SEGUNDO

Al no prosperar el motivo único las costas le serán impuestas al recurrente de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado D. Constantino , contra Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de noviembre de 2016 , en causa seguida contra el mismo, en el se desestimó el recurso de súplica interpuesto por indicado acusado contra el Auto de fecha 6 de octubre de 2016 . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

7 sentencias
  • SAP A Coruña 162/2018, 26 de Marzo de 2018
    • España
    • 26 Marzo 2018
    ...del autor por sí mismo. La analogía queda, por tanto, fuera de lugar, por la ausencia del requisito esencial de la atenuatoria (vid. STS. 2-10-2017 ). La eximente incompleta de lo que la Defensa llama "alcoholismo" enfrenta dos obstáculos de calado. Uno de prueba y otro de sesgo jurídico. D......
  • SAN, 16 de Octubre de 2020
    • España
    • 16 Octubre 2020
    ...forma, carecería de sentido, en aspectos fundamentales, la propia liquidación del contrato. Así, el Tribunal Supremo señala ( STS 2 octubre 2017, rec 1980/2016), respecto de la vinculación a los "actos propios", que la jurisprudencia ha definido los elementos que deben concurrir, entre otras......
  • SAN 9/2022, 13 de Julio de 2022
    • España
    • 13 Julio 2022
    ...también las pautas de la jurisprudencia, entre otras la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3494). Infracción de ley por no aplicación de la atenuante de confesión del art. 21. 4º del Código Se invoca como motivo del recurso la no aplic......
  • SAP Barcelona 94/2018, 16 de Febrero de 2018
    • España
    • 16 Febrero 2018
    ...la que se encarga esta misión"". La negación de la falsedad como delito de propia mano se reitera, mucho más recientemente, en la STS de 2 de octubre de 2017 al proclamar que "es constante la jurisprudencia que recuerda que la falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR