STS 2377/2001, 11 de Diciembre de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:9704
Número de Recurso137/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2377/2001
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Lorenza , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que le condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pinto Campos.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sanlúcar de Barrameda, instruyó sumario 215/98 contra Lorenza y otro no recurrente, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 12 de Julio mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que siendo reiteradas las quejas del vecindario y las denuncias a la policía sobre el hecho de que en la Barriada del Palomar, en Sanlúcar de Barrameda, de forma habitual se traficaba con droga, expendiéndola a los drogodependientes que acudían a proveerse de ella a los domicilios de los vendedores, la policía, que sospechaba que en el de la acusada Lorenza apodada "Tigresa ", ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha de firmeza de 16-IX-89 a pena de arresto mayor por un delito contra la salud pública, se traficaba con la misma, en virtud del oportuno mandamiento judicial de entrada y registro a las 12´20 horas del día 16 de mayo de 1994, procedió a personarse en la vivienda donde tienen su domicilio habitual los acusados Lorenza y Luis en DIRECCION000 , de la Barriada, y la localidad ya dichas, encontrando debajo de la ventana del salón comedor, en una mesa que se encontraba junto a ésta y bajo ella y en poder de Lorenza sendos envoltorios que resultaron contener dos de ellos heroína, con un peso total de 51´823 grs. y una riqueza media próxima al 34´30 % y el tercero cocaína, con un peso de 25´505 grs. y una riqueza del 40´ 76% dispuestos para la venta, de cuyo producto se encontraron también 11.100 ptas. alguna joya y otros objetos. Para la preparación de los envoltorios y "papelinas" se disponía de bolsas de plástico y rollos del mismo material, así como de un dinamómetro para determinar el contenido de cada una de aquellas y una espátula para manejar la droga, que se estima en un valor de 77.000 ptas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a la acusada Lorenza , como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública antes definido, con la concurrencia de la circuntancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante a las penas de cinco años y seis meses de prisión menor y multa de un millón de pesetas (1.000.000) pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago de la multa una vez hecha excusión de sus bienes.

Asimismo, la condenamos a la pena accesoria de suspensión de todo cargo público y dercho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales y la abonamos el tiempo de prisión preventiva por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Dése el destino legal a la sustancia intervenida.

Y debemos absolver y absolvemos a Luis del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de la mitad de las costas procesales".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Lorenza , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se instrumenta por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Invocándose infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 18 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, por la vía del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al utilizarse conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente impugnación casacional condena a la recurrente como autora de un delito contra la salud pública, contra la que formaliza tres motivos de oposición a cuyo examen procedemos, en primer lugar, por el formalizado por quebrantamiento de forma.

Denuncia en el tercer motivo el quebrantamiento de forma por el empleo en el hecho probado de términos que predeterminan el fallo, art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referir en el hecho probado que la acusada traficaba con droga.

El vicio procesal de la predeterminación del fallo, según constante y reiterada jurisprudencia, consiste en el empleo en el relato de hechos probados de términos jurídicos que adelantan al hecho la calificación jurídico de los mismos causante de indefensión, pues difícilmente podrá prosperar una impugnación casacional cuando el hecho probado anticipa en el mismo la calificación jurídica de los hechos.

En la explicación del vicio procesal la jurisprudencia ha expuesto cuáles son los requisitos: a) debe tratarse de expresiones técnico jurídicas que definen o dan nombre al núcleo esencial del tipo penal objeto de la condena; b) tales expresiones deen ser asequibles a los conocimientos específicos de los juristas, y dejan de serlo si son compartidos por el lenguaje común; c) las expresiones tienen que estar casualmente relacionadas con el fallo; y d) no integra el vicio procesal si suprimidos del relato fáctico, el mismo mantiene la calificación realizada.

Además, los términos predeterminantes tienen que situarse en el hecho probado, no en la fundamentación de la sentencia en el que el tribunal motiva la actividad probatoria y la subsunción pertinente. (STS 20.6.97; 1.2.97; 25.297).

Ciertamente el hecho probado no debió contener una expresión como la que se recoge, pero de su lectura no resulta la predeterminación causante de la indefensión que trata de proteger la vía impugnatoria que la recurrente emplea. En efecto, la expresión criticada no describe la conducta sino que es empleada para justificar el inicio de la investigación. Así se expresa que la policía recibió denuncias y quejas del vecindario que ponían en su conocimiento que la acusada se dedicaba a la ilícita actividad, "de forma habitual se traficaba con droga", noticia que es el antecedente de lo que posteriormente se declara probado, la solicitud y obtención de un mandamiento de entrada y registro que se practicó con intervención de la sustancia tóxica que se relaciona en el hecho probado.

Consecuentemente la frase acotada pudo, y debió, ser suprimida de la relación fáctica porque no describe la conducta ilícita sino un antecedente de la investigación policial que permitió la obtención de unos elementos de los que se infiere la actividad por la que ha sido condenada.

Consecuentemente el motivo se desestima pues el apartado del relato fáctico donde se contiene la frase denunciada aún suprimida del mismo no restaría al relato de la capacidad para la subsunción en el tipo penal y, por lo tanto, no produjo ninguna indefensión a la recurrente.

SEGUNDO

En el primer motivo denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales contenidos en los arts. 24 y 18.2 de la Constitución al vulnerar su derecho a la inviolabilidad del domicilio. Concreta su queja frente al Auto habilitante de la entrada y registro por carecer de motivación suficiente y por la realización del registro sin la presencia del Secretario judicial.

Son dos cuestiones distintas, la primera que afecta al contenido esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio en tanto que la segunda se refiere a la práctica de la diligencia y, por lo tanto, es de legalidad ordinaria.

En lo referente a la motivación del Auto habilitante hemos de recordar que la jurisprudencia de esta Sala, y del Tribunal Constitucional, han exigido que toda resolución judicial, máxime cuando afecta a un derecho constitucional como es la inviolabilidad del domicilio, ha de contener la necesaria motivación que garantice el correcto ejercicio de la jurisdicción. Por ello en la resolución judicial ha de ponderarse la necesidad y la oportunidad de la injerencia exponiendo los indicios racionales que justifiquen la medida y la necesidad de la entrada y registro en un domicilio. Obra en la causa el oficio policial en el que se expone que se han recibido denuncias de vecinos participando un hecho delictivo grave, como es el delito de tráfico de drogas; esa denuncia ha sido corroborada por la policía que ha interrogado a vecinos, consumidores y ha presenciado los hechos que se denuncian, alcanzando una convicción, racional, sobre la dedicación a la ilícita actividad de la acusada no sólo por lo que han percibido sensorialmente sino también por lo desacompasado de los ingresos con el tren de vida que llevaba la acusada. El Juzgado de instrucción recibe la petición y reproduce en el Auto que autoriza la entrada y registro los criterios expresados en el oficio policial refieriendo que las denuncnias que motivaron la investigación aparecen corroboradas por los testimonios de los funcionarios de policía que solicitan la entrada. Se motiva el fundamento legal de la diligencia y se ordena su realización con expresión de los datos de identificación de la persona y de la vivienda así como su realización por funcionarios de policía a la que acompañará la Comisión judicial integrada por el Secretario de la Administración de Justicia, cargo que se encontraba vacante.

En el acta del juicio oral, según manifiestan los funcionarios de policía acudió la Comisión judicial que intervino en la diligencia en su función propia, es decir, no en el registro, que es una diligencia de investigación, sino comprobando que la realización de la diligencia se ajusta a los términos para los que estaba autorizado y dando fe de su realización.

De lo anterior deducimos que la motivación del auto fue la adecuada a la diligencia y al estado de la investigación, sin que pueda exigirse una motivación que exprese la imputación objetiva de unos hechos y subjetiva a una persona de la realización de una conducta ilícita pues esa imputación requiere un mayor desarrollo de la investigación.

Tampoco se constata ninguna irregularidad en la realización de la diligencia a la que asistió la comisión judicial.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. Sin designar ningún documento critica la argumentación de la sentencia para inferir que la sustancia intervenida en el domicilio, 51 gramos de heroína y 25 de cocaína, así como rollos de plástico y balanzas para pesar cantidades, era destinada al tráfico y no, como declara la recurrente, para dosificar la sustancia que consumía su marido.

La desestimación procede toda vez que no se designa ningún documento acreditativo del error que fundamenta la impugnación. Analizada la misma desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia o al error de derecho por la afirmación del tribunal del destino al tráfico, la desestimación también procede pues obra en la causa prueba suficiente para afirmar ese destino, no sólo las testificales, también la intervención de la sustancia tóxica en cantidades que exceden de las necesidades del consumo de un allegado suyo y de efectos normalmente relacionados con el destino al tráfico.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusada Lorenza , contra la sentencia dictada el día 12 de Julio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Cádiz, en la causa seguida contra ella misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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