STS, 18 de Mayo de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:3399
Número de Recurso193/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª. María y Dª. María Antonieta, representadas por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de septiembre de 2001, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación correspondiente a la manzana delimitada por las calles Andrade, Cantabria, Puigcerdá y Concilio de Trento en Barcelona.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 335/97 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 14 de septiembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña María, Doña María Antonieta, Don Jose Pedro, Don Humberto, Doña Rosario y Doña Amparo y Don Oscar contra el Proyecto de Reparcelación aprobado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona en fecha 8 de noviembre de 1996 para la manzana delimitada por las Calles Andrade, Cantabria, Puigcerdá y Concilio de Trento. Sin costas".

SEGUNDO

Con fecha 18 de octubre de 2001, el Procurador Sr. Lleo Brisa, en nombre y representación de los recurrentes, presentó escrito en el que termina suplicando a aquella Sala que "...dicte Auto por el que subsanando el evidente error producido y admitiendo que el recurso contencioso administrativo se interpuso dentro de plazo, resuelva completar la resolución con aquellos pronunciamientos omitidos en dicha sentencia de acuerdo a lo alegado en el cuerpo de este escrito y, todo ello, en evitación de dilaciones indebidas y a fin de que se haga efectiva la tutela judicial y no se nos produzca indefensión".

El Procurador Sr. Arcas Hernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, se opuso a la solicitud hecha por los recurrentes, suplicando a la Sala que no acceda a lo solicitado por la actora, confirmando en todas sus circunstancias la sentencia dictada.

Aquella Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 23 de noviembre de 2001, dictó Auto, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "En atención a lo expuesto LA SALA HA DECIDIDO no dar lugar al complemento de sentencia pretendido".

TERCERO

Contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2001 ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª. María y Dª. María Antonieta, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, vulnerándose con ello la tutela judicial efectiva, produciendo indefensión y conculcación del artículo 24 de la Constitución.

Segundo

Por vulneración del artículo 58.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956

Tercero

Por vulneración de la Jurisprudencia y de la Doctrina emitida por esta Sala, citando las sentencia de fechas 9 de enero de 1991, 13 de febrero de 1999 y 26 de febrero de 1991.

Cuarto

Por vulneración de la Jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 32/1989, de 13 de febrero.

Quinto

Por aplicación indebida del artículo 82.f) de la Ley de la Jurisdicción de 1956

Sexto

Por vulneración del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte la correspondiente resolución por la que, estimando el presente recurso, se revoque la sentencia recurrida y se acuerde que el recurso contencioso administrativo presentado en su día estaba dentro de plazo habida cuenta el manifiesto error que ha sufrido el Tribunal al confundir la fecha de presentación del mismo ante el Juzgado de Guardia con la fecha de entrada del recurso en el propio Tribunal, y se remitan los autos al órgano de instancia para que, entrando en el fondo del asunto, dicte la correspondiente resolución deduciendo todas las pretensiones de las partes y de acuerdo con lo solicitado por esta parte durante la sustanciación del recurso impugnado".

CUARTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que no dé lugar al mismo, confirmando en todas sus circunstancias la sentencia dictada.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 5 de abril de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación decidió la Sala de instancia declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 8 de noviembre de 1996, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación correspondiente a la manzana delimitada por las calles Andrade, Cantabria, Puigcerdá y Concilio de Trento. Tal pronunciamiento lo sustenta dicha Sala en las siguientes consideraciones:

  1. Dice que consta en los folios 240 a 242 del expediente administrativo que los siete actores designaron como domicilio para notificaciones el de la Letrada Doña L. S. A. donde se hizo entrega de copia del acuerdo impugnado el día 13 de diciembre de 1996 (fol. 458); en consecuencia, la interposición del presente recurso jurisdiccional el día 21 de febrero de 1997 fue extemporánea. Y

  2. Analiza a continuación dos circunstancias opuestas por los actores a la extemporaneidad denunciada por el Ayuntamiento demandado, cuya eficacia rechaza razonando, en síntesis, lo siguiente:

1) Que la notificación personal del acuerdo hecha a los actores el día 20 de diciembre de 1996, según alegan estos, no modifica el pronunciamiento, pues el plazo de dos meses en que habría de haberse interpuesto el recurso vencería, en tal caso, el 20 de febrero de 1997. Y

2) Que, habiendo mediado la notificación personal, la posterior publicación del acuerdo en el B.O.P del día 28 de diciembre de 1996 no permite iniciar desde ella el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción más que en aquello que pertenezca al ámbito de la acción pública, esto es: en cuanto se pretenda la defensa de la legislación urbanística y de los Planes, programas, proyectos, normas y ordenanzas, pero no para la mera reivindicación de situaciones jurídicas individualizadas; siendo esto último lo que ocurre en el caso de autos, ya que las pretensiones deducidas se ciñen a que se consideren propietarios de la finca sita en el número 235 de la calle Puigcerdá a unos u otros actores dejando sin efecto la declaración de titularidad litigiosa; a la discrepancia con la valoración económica tanto del suelo como de la construcción; a la pretendida violación del derecho al realojo del ocupante de una de las viviendas; y al supuesto derecho de D. ... a que "el Ayuntamiento le indique, orga omnes, la superficie correspondiente a su local antes de que se proceda a la demolición del edificio". Cuestiones éstas, concluye la Sala de instancia, que no son planteables a través de la acción pública sino que constituyen reclamaciones individualizadas y personalizadas que en nada afectan a la legalidad urbanística de la actuación.

SEGUNDO

Ahora bien, pese a que la Sala de instancia declara inadmisible el recurso e indica que por ello no entra en el fondo del asunto, es lo cierto que añade a continuación el siguiente razonamiento:

"Sólo para mayor abundamiento indicaremos que la propia existencia de dos demandas pone de manifiesto la litigiosidad de la titularidad de la finca en cuestión (sin que la sentencia civil aportada en el día de hoy añada nada nuevo a la discutida titularidad por no hacer la misma pronunciamiento alguno sobre la cuestión); que el derecho al realojo no se fundamenta en modo alguno, limitándose a alegar una pretendida desigualdad que no consta producida y que siendo litigiosa la propiedad es lógico que el Ayuntamiento no señale la superficie que corresponde a ningún propietario; en cuanto a la cuantía indemnizatoria, formulada extemporáneamente su impugnación no cabe pronunciamiento alguno al no poder entrar en su análisis".

TERCERO

El recurso de casación, interpuesto por dos de los siete actores, denuncia que la Sala de instancia incurrió en un grave error, pues el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 20 de febrero de 1997 y no el día 21 de ese mismo mes y año. Grave error del que derivarían todas y cada una de las infracciones que se denuncian sucesivamente en los seis motivos de casación: indefensión (motivo primero); vulneración del artículo 58.3, letra a), de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (segundo); vulneración de la jurisprudencia relativa al cómputo de los plazos fijados por meses, pues en virtud de ella ese día 20 de febrero de 1997 sería el último del plazo hábil para la interposición del recurso (tercero); vulneración de la doctrina constitucional relativa a ese cómputo, conducente a igual conclusión (cuarto); aplicación indebida del artículo 82 f) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (quinto); y vulneración del artículo 80 de esa misma Ley, por no entrar la sentencia recurrida en el examen del fondo del asunto (sexto).

CUARTO

Es cierto que el recurso contencioso-administrativo se presentó en el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de los de Barcelona a las 20.30 horas del día 20 de febrero de 1997. Por ello, si a los propios actores les hubiera sido notificado el acuerdo impugnado el 20 de diciembre de 1996, aquel recurso hubiera debido considerarse interpuesto dentro de plazo, pues esa notificación habría de valorarse como apta para generar en los así notificados la confianza de que el plazo de dos meses de que disponían para el ejercicio de la acción se computaba desde su fecha y no desde la anterior en que el acuerdo se notificó en el domicilio designado para oír notificaciones.

QUINTO

Ahora bien, hemos redactado lo anterior en modo condicional, como mera hipótesis, pues es lo cierto que el estudio de la sentencia recurrida y de los escritos obrantes en este recurso de casación, que son las actuaciones procesales a las que primeramente ha de atender este Tribunal, no permite afirmar que el día 20 de diciembre de 1996 se hubiera producido la notificación del acuerdo impugnado a los propios actores. En efecto: de un lado, la sentencia recurrida no da por probada esa notificación, pues se expresa en estos términos: alegan los actores; de otro, el escrito de interposición afirma la realidad de esa notificación, pero no cita cuál o cuáles son los medios de prueba que así lo acrediten; y, finalmente, el Ayuntamiento de Barcelona tampoco la da como cierta en su escrito de oposición.

SEXTO

Sin embargo, no es dudoso que la sentencia recurrida no llegó a detenerse en el examen de si ese hecho en concreto, existencia o no de la repetida notificación, estaba o no acreditado, pues por partir del error de que el recurso contencioso-administrativo se había interpuesto el 21 de febrero de 1997, no era un hecho cuyo conocimiento le fuera preciso para decidir sobre la causa de inadmisibilidad alegada. Por ello: a) no debe darse transcendencia en este recurso de casación a la circunstancia de que ninguno de sus motivos se dirija a combatir la valoración de la prueba; y b) debe este Tribunal estudiar el expediente administrativo y los autos para despejar aquella interrogante, a fin de hacer uso, si procede, de lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción.

SÉPTIMO

Pues bien, el resultado de ese estudio no nos permite afirmar que el 20 de diciembre de 1996 se produjera la notificación que alega la parte recurrente, pues además de la notificación hecha el día 13 de diciembre de 1996 en el domicilio designado para oír notificaciones, que la Sala de instancia da como probada y que consta, en efecto, en el folio 458 del expediente administrativo, es lo cierto que de éste y de los autos no se desprende más que lo siguiente:

1) Que al actor Sr. Oscar tal vez le fue hecha otra notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo entregada el día 12 de diciembre de 1996 (folio 463 del expediente administrativo).

2) Que a los actores Sr. Jose Pedro y hermanos HumbertoRosarioAmparo les fue hecha otra notificación a través de esta última, hermana y tía de los anteriores, documentada a los folios 379, 384, 389 y 394 del expediente administrativo, en los que no se lee más fecha que la del 17 de diciembre de 1996. Fecha ésta que no hay razón para dudar de que fuera la de la notificación, pues en uno de los escritos de conclusiones de los actores leemos que en ese día se habría intentado la notificación "[...] y, ante la ausencia de persona alguna en la finca en esa fecha, cuando efectivamente se hizo la entrega, no se rectificó [...]". Y

3) Que respecto de quienes hoy son únicos recurrentes en casación, esto es, Doña María y Doña María Antonieta, no consta más notificación que aquella de 13 de diciembre de 1996.

Procede, pues, la desestimación de todos y cada uno de aquellos motivos de casación.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña María y Doña María Antonieta interpone contra la sentencia que con fecha 14 de septiembre de 2001 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 335 de 1997. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado de la Administración recurrida se fija en el último de los fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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