STS, 20 de Febrero de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso201/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del acusado Carlos Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que le condenó por Delitos Contra la Salud Pública y Atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para el Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Abascal.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Real, incoó Procedimiento Abreviado nº 0171/92 contra Pilar, Carlos Manuely otros, por Delito Contra la Salud Pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Con ocasión de las investigaciones practicadas por la Guardia Civil para la represión del tráfico de drogas se procedió el seis de octubre de 1992 a la entrada y registro, judicialmente autorizado, del domicilio y ante la aparente ausencia de moradores a apostarse en las inmediaciones en espera de su localización. En esta tesitura, sobre las 15.45 horas el Sargento obsevó la salida de Carlos Manuel, con su hija de dos años, por la puerta de la cochera, momento en que identificándose y exhibiendo el mandamiento judicial le requirió para quele facilitase la entrada, negándose aquél intentando cerrar la puerta a la vez que advertía a gritos a su esposa, Pilar, de la presencia de la Guardia Civil, desentendiéndose de la niña y dedicando todo su esfuerzo en impedir el acceso del Sargento desde la cochera a la vivienda, para lo que le sujetó y golpeó, a fin de dar tiempo a su mujer para que se deshiciera de la droga que ocultaban, lo que Pilarlogró realizar con la mayor cantidad pues cuando el agente logró zafarse vió a aquélla salir de su dormitorio con una bolsa de plástico y dirigirse al servicio, no puediendo interceptarla por impedírselo Carlos Manuel, pese esgrimir en su contra el arma reglementaria, arrojando en el inodoro dicha bolsa y tirando de la cadena, además de arrojar un cubo de agua, tras lo cual pudo practicarse el registro en debida forma, hallándose 14.08 gramos de haschish y 4.04 gras de cocaína con una riqueza en cocaína base del 59.4 por ciento, sustancia que los acusados referidos destinaban a la venta de terceras personas, así como tres balanzas de precisión, un cristal ovalado con restos de cocaína, así como 43.000 y 237.000 pts. en metálico, la última de estas cifras ocultas en el interior de un sillón de juguete situado encima de un armario.- En la cochera de la vicienda se encontraron los siguientes vehículos, un Mercedes 190E matrícula KF-....-E, propiedad de Carlos Manuely puesto a nombre de su madre, la también acusada Inmaculada; una motocicleta de trial marca KTM no matriculada también propiedad de Carlos Manuely adquirida con el producto de su ilícito tráfico, una motocicleta marca Suzuki GSX600F matrícula HV-....-Hpropiedad de Marcos, y un Renault-11 matrícula X-....-XBa nombre de Inmaculada.- El vehículo Mercedes fue adquirido por Carlos Manuelen la entidad Mercauto de esta capital, entregando para su pago un Reanult-21 TXE matrícula H-....-NXde su propiedad adquirido con dinero de su ilícita actividad, y también registrado en Tráfico a nombre de su madre, y un millón de pesetas en metálico que su propia madre le había entregado para su adquisición.- La motocicleta Suzuky fue adquirida por el acusado Marcosen la entidad Motofras de Mazanares pagando por ella 650.000 pts. en efectivo, siendo tal moto utilizada habitualmente por Marcosque la guardaba en aquéllas fechas en la cochera de Carlos Manuelpor ser este su cuñado. No se ha acreditado que Inmaculaday Marcosconocieran la ilícita actividad de tráfico de drogas que llevaban a cabo los otros acusados ni que colaborasen en modo alguno con los mismos.

SEGUNDO

Todos los acusados son mayores de edad, habiendo sido condenado Carlos Manuelpor sentencia de 5 de octubre de 1991 a la pena de un año de prisión menor, accesorias y multa, como autor de un delito contra la salud pública."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: POR UNANIMIDAD QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A InmaculadaY Marcos, del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados, y debemos condenar y condenamos a Carlos Manuele Pilarcomo autor de un delito de atentado y otro contra la salud pública, el primero, y como autora de este último delito ya definido la segunda, concurriendo a Carlos Manuella agravante de reincidencia, a las siguientes penas: a Carlos Manuelpor el delito de atentado la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR; y por el delito contra la salud pública a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN MAYOR y multa de cincuenta millones de pesetas, en ambos casos con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, con condena al pago de dos quintas partes de las costas causadas; a Pilarpor el delito contra la salud pública, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de veinticinco millones de pesetas, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con condena al pago de una quinta parte de las costas causadas.- Se decreta el comiso de los efectos del delito, droga, balanzas y dinero intervenido, así como de los vehiculos marca Mercedes 190-E KF-....-Ey motocicleta KTM respecto de los que habrá de procederse a su depósito.- Y para cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados Pilar, Carlos Manuelel periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.- Contra ésta sentencia, cabe interponer recurso de casación en termino de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por el Minsiterio Fiscal en favor del acusado Carlos Manuel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo,el Minsiterio Fiscal en favor del acusado Carlos Manuel, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por indebida aplicación de la agravante de reincidencia, 15 del art. 10, respecto al delito de atentado.

.

Quinto

Interpuesto el recurso del Ministerio Fiscal; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo en escrito de fecha 11 de junio de 1996 manifestó no considerar procedente la adaptación del recurso al nuevo Código, que, en su conjunto, no es más beneficioso para el acusado.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formaliza el Recurso preparado por la asistencia letrada del condenado Carlos Manuelcomo autor de un Delito Contra la Salud Pública y otro de Atentado con la circunstancia de Reincidencia a la pena de 6 años y día de Prisión Mayor y 50 millones de ptas. de Multa y 3 años de Prisión Menor respectivamente a través de un único Motivo amparado en el art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por aplicación indebida del art. 10-15º (agravante de Reincidencia) respecto al Delito de Atentado.

Estima el Ministerio Público que, al declararse probado que el referido condenado lo ha sido tambiénen sentencia de 5-10-91 a la pena de un año de Prisión Menor, accesorias, multa, como autor de un Delito Contra la Salud Pública, no debió apreciarse en el Delito de Atentado, la agravante de reincidencia, por cuanto el Delito Contra la Salud Pública no está comprendido en el mismo capítulo que aquel y, a juzgar por la pena impuesta, no se trata de delito castigado con igual o mayor pena.

Al no precisar otra cosa la sentencia y, dado que la pena impuesta corresponde al delito contra la salud pública referido a sustancias de las que no causan grave daño a la salud, que se castigan con pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en grado medio y multa, es evidente que tal pena no puede considerarse igual ni superior a la de prisión menor en toda su extensión, con la que está castigado el delito de Atentado.

Por otra parte, no puede entenderse que se trata de un supuesto de pena justificada, por cuanto, si bien sin concurrencia de circunstancias podría imponerse la misma sanción apreciando la agravante, necesariamente ha de alcanzarse al menos el grado medio. Y no resulta razonable que, una vez excluida, se mantenga el mismo resultado punitivo.

SEGUNDO

Al margen de que las razones expuestas ya son de por sí suficientes para acoger la pretensión recurrente, conviene recordar la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras de 22-6-94, 27-1-95, 24-10-95, 10-4 y 21-10-96) respecto a la Reincidencia y, en especial, sobre las características y detalles que ha de reflejar el hecho probado en orden a las resoluciones judiciales antecedentes que pueden activar el expediente agravatorio cuya aplicación se cuestiona, dado que lo importante a los efectos de analizar en la casación el acierto o desacierto de la instancia a este extremo, es que todos los datos precisos para estudiar cada supuesto de caso concreto algunas veces difíciles de precisar o incluso de razonar, han de constar adecuadamente expuestos en el relato histórico de lo acontecido sin que, en caso alguno, las imprecisiones, las inexactitudes, las omisiones o las dudas puedan interpretarse en perjuicio del reo, pues la aplicación de los preceptos reseñados únicamente será correcta, legítima y constitucional, cuando, a la vez, se preste el más exquisito respeto a los derechos fundamentales del artículo 24 del Texto constitucional.

En el supuesto concreto, no hay datos fiables en el relato històrico que amparen la apreciación de la citada agravante, pues no constan extremos decisivas a tal fin como son: fecha de la firmeza de las sentencias, fecha de cumplimiento de las penas, fecha del acaecimiento de los hechos implicados en la cuestión, abono de la prisión preventiva, remisión condicional y periodo de suspensión, también en su caso.

De ahí que, tal omisión descriptiva constituye un argumento "ex abundantia" para justificar el acogimiento del Motivo respecto al Delito de Atentado la agravante de Reincidencia y, consecuentemente, la pena que se impone por dicho Delito es la de 1 año de Prisión Menor.

TERCERO

Lo razonado anteriomente permite extender la operatividad del planteamiento casacional del Ministerio Público a la concrección penológica asignada al Delito Contra la Salud Pública, lo cual significa que queda cancelada la apreciación de la agravante cuestionada también respecto a dicha figura delictiva, de suerte que, al no activarse la previsón contenida en el art. 10-15º del C.Penal, la pena a imponer por el Delito tipificado en el art. 344 de dicho Texto Legal debe ser la de 4 años, 2 meses y 1 día de Prisión Menor.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del acusado Carlos Manuel, contra la sentencia dictada el día 27 de septiembre de 1.995 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, en la causa seguida contra el mismo y otra, por Delitos Contra la Salud Pública y Atentado Declaramos de oficio las costas causadas ocasionadas en el presente Recurso.

Comuníquese esta resolucion, y la que seguidamente se dicta, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el Procedimiento Abreviado nº 0171/92 incoado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Real, contra Carlos Manuel, casado, de nacionalidad español, nacido en Ciudad Real el día 1-3-64, hijo de Rosendoy de Paloma, con domicilio en Ciudad Real, DIRECCION000, NUM000-NUM001, con antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, con fecha 27 de septimebre de 1995 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que arriba se expresan y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Único.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia de 27 de septiembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia que a ésta precede, y los de la sentencia de instancia que a la de ésta Sala Segunda no contradigan.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Manuel, como autor de un Delito Contra la Salud Pública y otro de Atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 4 años, 2 mese y 1 día de Prisión Menor, por el primero de los Delitos, y de 1 año de Prisión Menor por el segundo de ellos. Manteniendose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Recurso nº 201/96

Sentencia num. 206/97

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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