ATS, 26 de Octubre de 2004

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:12124A
Número de Recurso251/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2002, en el procedimiento nº 556/02 seguido a instancia de Ignacio contra IMSERSO, GOBIERNO DE CANTABRIA, sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 12 de noviembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2004 se formalizó por la Letrada Dª María Victoria Fernández Mesones en nombre y representación de Ignacio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En el supuesto aquí enjuiciado de la inalterada por incombatida versión judicial de los hechos se desprende que el actor era personal fijo del INSERSO, desde el 4-11-1991, mediante contrato de trabajo como personal laboral fijo, con la categoría profesional de Asistente Social nivel 2, en la residencia Asistida de Ciudad Real, acreditando titulación como Diplomado Universitario en Trabajo Social. Tras diversos avatares que no son al caso, el 27-05-1996 fue designado Director del Hogar de la Tercera Edad B de Suances (Cantabria), en puesto de libre designación solicitado por el actor. El 12-09-1996, mediante resolución del INSERSO, se le notificó el traspaso de funciones, servicios y personal de dicha entidad a la Comunidad Autónoma Cántabra. El 19-11-1998 le fue comunicado por el INSERSO su baja en la titularidad de la entidad como consecuencia de la transferencia del servicio en el que estaba destinado. El 25-03-2002, el actor solicitó su renuncia al puesto de libre designación del INSERSO, y el Gobierno de Cantabria, solicitando ejercer su categoría profesional de Asistente Social.

La Sala desestima la demanda interpuesta por el actor frente a las codemandadas -INSERSO y Gobierno de Cantabria- en la que pretendía el reconocimiento de su derecho a optar a una plaza de su categoría profesional vacante en el INSERSO o, subsidiariamente, con asignación provisional de plaza del mismo nivel retributivo compatible con su titulación, dado que tras el traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma de Cantabria, ésta quedó subrogada en todos sus derechos y obligaciones, al no constar impugnación alguna por parte del trabajador.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma el demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste, dictada por la misma Sala de 18 de marzo de 1999. En el supuesto contemplado por la sentencia de referencia, los demandantes también han venido prestando servicios para el INSERSO en situación de personal laboral fijo con las categorías y centros de trabajo señalados en el hecho probado primero, encontrándose todos ellos en situación de excedencia por incompatibilidad en otras categorías superiores del INSERSO (encargado de almacén, ordenanza y cuidadora). Estando en dicha situación, se produjo la transferencia a la Comunidad Autónoma de Cantabria ex Real Decreto 1386/1996, de 7 de junio, de funciones y servicios, bienes y personal de la Seguridad Social en las materias encomendadas al INSERSO. El 31-07-1996 el Secretario General del INSERSO les comunicó dicha transferencia, así como, que siendo personal adscrito a los servicios traspasados, pasaban a depender, desde el 1-10-1996 de la Comunidad Autónoma Cántabra. La sentencia de instancia estima la demanda rectora de autos en la que los actores pretendían que se declarara el derecho al reingreso tras la excedencia en las categorías y plazas solicitadas, pronunciamiento confirmado en el grado jurisdiccional de la suplicación con base en que habiendo sido transferidos los actores, como los centros y las plazas vacantes en que se solicita el reingreso, conservan el derecho preferente a su reincorporación en la categoría profesional que ostentaban.

Por lo tanto, y a la vista de lo que antecede no cabe más que concluir que entre los supuestos comparados no concurre la necesaria triple identidad legal ex art. 217 de la LPL que habilita el juicio de contradicción. Por lo pronto es distinta la cuestión que se debate en ambos supuestos, en la sentencia recurrida el thema decidendi queda constreñido a determinar si el actor conserva el derecho a permanecer como personal laboral del INSERSO, pese a haberse producido la transferencia o traspaso de funciones, servicios y personal de dicha entidad a la Comunidad Autónoma Cántabra; en la sentencia de referencia, los actores también personal fijo se hallaban en situación de excedencia por incompatibilidad en otras categorías superiores en el INSERSO cuando se produce la citada transferencia de funciones y lo que pretenden es que la Diputación Regional de Cantabria les reconozca el derecho al reingreso en las categorías en que se encontraban excedentes. Por otro lado y al hilo de lo anterior, tampoco existe identidad en los términos en que han discurrido los respectivos debates de suplicación y la fundamentación jurídica de las sentencias sometidas a comparación.

En efecto, en el supuesto de la sentencia de referencia, la excedencia voluntaria se produjo como consecuencia de la normativa de incompatibilidades, situación regulada de forma específica en el art. 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral del INSERSO, a cuyo tenor, el trabajador conservaría indefinidamente el derecho preferente al reingreso en cualquier vacante, de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en el INSERSO, de lo que la sentencia alegada infiere que tras las transferencias del personal del INSERSO a las distintas Comunidades Autónomas, no se pueden vulnerar los derechos subjetivos previamente reconocidos al trabajador de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. La cuestión que plantea la sentencia recurrida, en el extremo que el recurrente centra la infracción legal -la aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y Convenio Colectivo para el personal laboral del INSERSO- es que el actor conserva el derecho a permanecer como personal laboral del INSERSO, pretensión rechazada por la Sala sentenciadora, en definitiva, porque el actor consintió la sucesión empresarial sin ejercitar acción alguna. En otras palabras y para concluir, en un caso -sentencia alegada- los actores dirigen exclusivamente su acción contra el Gobierno de Cantabria y pretenden el reingreso en la categoría en que se encontraban excedentes en el INSERSO cuando se produce la transferencia, en la sentencia combatida, no consta que el actor estuviera en situación de excedencia por incompatibilidad alguna, y tras la transferencia regulada en el Real Decreto 1386/1996, de 7 de junio, pretende que se declare su derecho a permanecer como personal laboral de INSERSO.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Victoria Fernández Mesones, en nombre y representación de Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 12 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación número 744/03, interpuesto por Ignacio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 30 de diciembre de 2002, en el procedimiento nº 556/02 seguido a instancia de Ignacio contra IMSERSO, GOBIERNO DE CANTABRIA, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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