STS, 19 de Febrero de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso3481/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares EstebanY Jose Francisco, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que absolvio a Daríopor el delito contra el ejercicio de los derechos civicos, que le imputaba los mencionados acusadores particulares, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la vista y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y el mencionado acusado absuelto, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillen.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Moncarda, instruyó procedimiento abreviado numero 32/95 contra Darío, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Que estando al frente de la DIRECCION000del Ayuntamiento de Alboraya el acusado Darío, por la oposición le fue presentada el 15 de Septiembre de 1.993, moción de censura a fin de obtener el cese del cargo para el que había sido nombrado.Obtenido por éste el pertinente asesoramiento jurídico por parte del Secretario, por éste se le informó, que con arreglo a la legalidad vigente en la materia, el último dia habil para la convocatoria del pleno que como unico asunto del día, a tratar, sería el de la moción de censura, era el 6 de octubre de 1.993. Que por parte de los firmantes de la mooción, ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia, de Valencia, dias antes al agotamiento del término para su convocatoria, concretamente el 29 de septiembre, ya se había presentado recurso de este orden contra la negativa presunta del DIRECCION000a convocar el pleno; tramitado éste, la sentencia dictada el 6 de febrero de 1.994, ordenó la inmediata convocatoria del pleno a los fines instados, la que tuvo lugar el 1 de Marzo de 1.994. Que por la Procuradora Dª Florentina Pérez en la representación que ostenta, ante el Juzgado, el 12 de Diciembre de 1.994,presentó querella, por prevaricación, contra el acusado, la que admitida y tramitada, por el Ministerio Fiscal se acusó por el delito contra el ejercicio de los derechos civicos reconocidos en las leyes; calificación provisional, a la que se adhirió la acusación particular y ha mantenido, pese haber retirado, el Ministerio Fiscal la acusación una vez practicada la correspondiente prueba en el acto del juicio oral."

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento "Fallamos: ABSOLVEMOS al acusado Darío, del deltio cotnra el ejercicio de los derechos civicos reconocidos por las leyes del que le imputa la acusación privada. Y firme que sea esta sentencia, dejense sin efecto las medidas precautorias precedentemente adoptadas respecto a la persona y bienes del acusado absuelto por esta sentencia. Impongase las costas causadas a la defensa, con cargo de la acusación por su evidente mala fe y temeridad en el mantenimiento dce una acusación temeraria como la formulada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por los acusadores particulares EstebanY Jose Francisco, que se tuvieron por anunciados, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se baso en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 194 del Código Penal, en relación con el 23.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado día 12 de los corrientes. Compareciendo la Letrado recurrente Carmen Gonzalez Ramullo, que mantuvo su recurso y el Letrado recurrido Manuel Boix Reig, que impugnó el recurso y el Ministerio Fiscal que apoyó los dos motivos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo segundo de impugnación, que se examinará prioritariamente, siguiendo un orden lógico en el examen del recurso formulado por la acusación particular, se propone invocando infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba, designando como documento que lo evidencia, el informe del Secretario del Ayuntamiento de Alboraya, obrante al folio 9 de las actuaciones y emitido el 17 de Setiembre de 1.993.

El motivo que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado, pese a que tiene razón en lo que en el mismo se alega.

En efecto, en dicho informe de acuerdo con la legalidad vigente, se expresa que la sesión extraordinaria, donde habría de discutirse la moción de censura contra el acusado, DIRECCION000del Ayuntamiento de Alboraya, se debía convocar dentro de los cuatro dias de la petición, siendo el último día para convocar el dia 21 de Setiembre de 1.993, y es la moción de censura la que debe ser discutida y votada en un plazo de 15 días desde su presentación, por lo que el plazo para convocar la sesión extraordinaria terminaba el día 21 de Setiembre de 1.993, al verificarse la petición el día 15 del mismo mes y año, mientras que el último dia del plazo para celebrar la sesión, era el 6 de Octubre de 1.993, quince dias a partir de la presentación. En consecuencia, cuando los firmantes de la moción presentan recurso ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 28 de Setiembre de 1.993, ya había transcurrido el plazo para convocar la sesión extraordinaria, sin que se efectuara, y por ello dicho Tribunal en su sentencia de 6 de Febrero de 1.994, estimó dicho recurso, reconociendo el derecho a los actores a la inmediata celebración de la moción de censura solicitada, ya que el artículo 78.3 del Reglamento de organización y funcionarmiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, asi como el artículo 197, de la Ley Orgánica 5/85, de 19 de Junio de Régimen Electoral General, modificado dicho articulo por la Ley Orgánica 8/1.991 de 13 de Marzo, asi lo establecían. Sin embargo, conforme se expondrá en el motivo siguiente, procede su desestimación por ser irrelevante a efectos del recurso ya que lo antes expuesto carece de aptitud para modificar el sentido absolutorio de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se alega vulneración del artículo 194 del Código Penal, en relación con el artículo 23.2 de la Constitución, doctrina y jurisprudencia que lo desarrolle, incluida la Consulta de la Fiscalía General del Estado, número 4/1.989 de 25 de Noviembre.

El art. 194 del Código Penal, dentro del capítulo relativo a los

"delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos de la

persona reconocidos por las leyes" (v. L.II, tít. II, Cap. II del

C.P.), castiga a "la autoridad o ... funcionario público que impidiere a una persona el ejercicio de los derechos cívicos

reconocidos por las leyes". Como se dice en la sentencia de 7 de

febrero de 1.994, "no cabe duda de que el art. 194 se encuentra en

relación de concurso de leyes con todas aquellas figuras previstas en

dicha Sección que tipifican determinadas especies de la conducta aquí

descrita de modo genérico. Así puede decirse de los artículos 189,

190 a 193, por ello puede sostenerse que el art. 194, según la

doctrina científica mayoritaria, constituye una infracción residual o

subsidiaria, que tiene por finalidad cubrir los atentados contra

los derechos fundamentales de la persona cometidos por los

funcionarios públicos que no tengan una expresa protección penal".

Esta figura punitiva de carácter residual, como dice la sentencia de

19 de octubre de 1.995, "cierra todas las posibilidades delictivas

que se pueden incriminar a un funcionario público o autoridad por

impedir el ejercicio de los derechos cívicos, que no son otros que los derechos fundamentales que la Constitución recoge a lo largo de

su texto, ya que la terminología derechos civiles o derechos cívicos

se utiliza internacionalmente como sinónimo de derechos fundamentales

y así puede deducirse de la rúbrica empleada por el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York".

Debe reconocerse que el art. 194 del C. Pénal -criticado por la

doctrina por su carácter excesivamente abierto y por ende inseguro-

constituye realmente una "norma penal en blanco", cuya norma

complementaria es fundamentalmente la Constitución, que es donde se

proclaman los derechos fundamentales de la persona. Tribunal Supremo Sentencias 21 Noviembre 1.995, y 22 Enero 1.996-.

Conviene destacar a efectos de la resolución del motivo que el proceso penal se inicia en virtud de querella de los ahora recurrentes por un presunto delito de prevaricación. En el momento de efectuar la calificación provisional, el Ministerio Fiscal entiende que los hechos podían constituir un delito contra los derechos civicos del artículo 194 del Código Penal, a cuya calificación de los hechos se adhiere la acusación particular. En trámite de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal, y a la vista de la declaración de la prueba testifical, los aquí querellantes, que manifiestan que la presentación de la querella "obedecía y respondía a intereses de partido", modifica sus conclusiones provisionales, retirando la acusación, querella que como se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, casí había transcurrido un año, desde que ocurrieron los hechos aquí enjuiciados.

Los recurrentes, que pudieron iniciar inmediatamente el ejercicio de la acción penal, optaron por acudir a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por entender que les había sido denegada por silencio administrativo la petición de la moción de censura. Y la Sala mencionada, dictó sentencia en fecha 6 de Febrero de 1.994, estimatoria del recurso contencioso administrativo, reconociendo a los recurrentes el derecho a la inmediata celebración de la moción de censura, y trás celebrarse el Pleno Municipal se aprobó la misma, cesando el DIRECCION000, y saliendo elegido el propuesto en la moción.

Es evidente que los recurrentes, siquiera sea a través de la jurisdicción contencioso administrativa, pudieron ejercitar sus derechos civicos, en este caso, el que les confería las leyes, para proponer una moción de censura, y por tanto, solo demorado el ejercicio de los mismos, sin que se plantearan el acudir a la vía penal, y unicamente cuando ya había transcurrido un lapso de tiempo, excesivo, la ejercita, pero no porque etimase que se le había privado de un derecho civico, por cuanto su interés ya habia sido protegido, sino porque "obedecía a intereses de partido", para los cuales obviamente no se tutelan los derechos en el ordenamiento jurídico penal.

Si, pues, realmente no se les ha impedido ejercitar sus derechos civicos, que es el bien jurídico protegido en el tipo penal -artículo 194- que se examina, es obvio que aquél no puede aplicarse a la conducta del acusado, y por tanto, el motivo debe rechazarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por los acusadores particulares EstebanY Jose Francisco, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 8 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a Darío, por delito contra el ejercicio de los derechos civicos reconocidos en la ley. Condenamos a dichos recurrentes a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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