STS, 22 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso938/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el porcesado Federico, por delito de homicidio frustrado, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de Marzo de 1.995, en el que se acuerda no haber lugar a acumular el cumplimiento de la condena recaída en la presente causa con las demás por las que fue solicitado por el penado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. De Mera González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9, instruyó sumario con el número 86/79, contra el procesado Federicoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 28 de Marzo de 1.995, dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    UNICO.- Con fecha 24 de Mayo de 1.994 se remiten desde el Centro Penitenciario Madrid IV escritos del interno Federico, solicitando aplicación de la regla 2ª del artículo 70 del C.P., a fin de refundir la pena impuesta en la presente causa con la refundición hecha por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, de los Sº 48/83, 39/84, 55/84, 33/84 y 52/84, en auto dictado por la misma en el que se establecía el cumplimiento de una pena máxima de 24 años de prisión.

  2. - LA SALA ACORDO en el auto de fecha 28 de Marzo de 1.995, NO HABER LUGAR a acumular el cumplimiento de la condena recaída en la presente causa con las demás por las que fue solicitado por el penado. Notifíquese la presente resolución al penado y póngase en conocimiento del Centro Penitenciario donde se encuentra cumpliendo.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Federico, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Infracción de ley fundada en el art. 988 de la L.E.Cr., que remite directamente al art. 849.1 de la misma ley, por infracción de los artículos 70.2 del Código Penal en relación con el artículo 17.5 y 300 de la L.E.Cr., y arts. 15 y 25.2 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En realidad nos encontramos ante un solo motivo en el que por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción del artículo 70 regla 2ª del anterior Código Penal en relación con los artículos 988, 17.5 y 300 de la Ley Procesal Penal, así como de los artículos 15 y 25.2 de la Constitución.

  1. - Ciñéndonos a las pretensiones de la parte recurrente, debemos hacer constar que solicitó, con fecha 24 de Mayo de 1.994, la refundición de la pena impuesta en el sumario 86/79 del Juzgado de Instrucción nº 9, cuya Ejecutoria, iniciada en virtud de sentencia de 27 de Mayo de 1.993, persigue el cumplimiento de una pena de once años de prisión mayor y otra de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la refundición hecha a su vez por la Sección 5ª de la Audiencia de Madrid de los Sumarios 48/83, 39/84, 55/84, 33/84 y 52/84, realizada en Auto de 7 de Enero de 1.987 por el que se establecía el cumplimiento de una pena máxima de prisión de veinticuatro años.

    La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid a la que se le solicita la acumulación y nueva refundición, por Auto de 28 de Marzo de 1.995, deniega la solicitud alegando que, no sólo la distancia temporal de los hechos por los que se pide la acumulación, sino también la naturaleza heterogénea de los delitos que se pretende refundir, impide acceder a lo solicitado, pues en la presente causa la condena lo es por un delito de homicidio frustrado y otro de tenencia ilícita de armas, a diferencia de los acumulados por la Sección 5ª, por Auto de 7 de Enero de 1.987, que lo son por delitos de robo, por lo que no procede acceder a la acumulación solicitada.

    Como puede verse no se hace ninguna referencia a la sentencia dictada el día 8 de Abril de 1.992, en el sumario 3/91 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, por la que se condena al recurrente, como autor de un delito de robo con homicidio a la pena de 29 años de reclusión mayor y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y por la que también solicita la acumulación.

  2. - A la vista de estos antecedentes no cabe duda que la refundición realizada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid sobre los sumarios 48/83, 39/84, 55/84, 33/84 y 52/84 está perfectamente ajustada a las previsiones legales derivadas no sólo del texto del artículo 70 del anterior Código Penal sino también del texto actual del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que el recurrente había sido condenado, en distintos procesos, por hechos que pudieron ser objeto de uno sólo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta última ley. En consecuencia se procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla 2ª del artículo 70 del anterior Código Penal. Existe homogeneidad en los tipos delictivos acumulados (robos con violencia o intimidación) y una cierta proximidad temporal pues todos ellos se cometieron alrededor de los años 1.983 y 1.984.

  3. - La interpretación de estas normas ha venido siendo generosa y flexible, teniendo en cuenta los diversos factores intervinientes en la persecución de los hechos delictivos y la aleatoriedad que supone que algunos delitos se vean en solo procedimiento o sean fragmentados en tantas actuaciones como hechos delictivos cometidos sin que se hubiese procedido, antes de las respectivas sentencias, a la acumulación de los delitos conexos como exige el artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Por otro lado, el texto constitucional ha venido a introducir nuevos factores al establecer que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social, mientras que el artículo 15 proclama que nadie puede ser sometido a penas inhumanas o degradantes con lo que indirectamente se proscriben las penas a perpetuidad o aquellas que puedan exceder de los límites máximos marcados por las leyes penales. El texto constitucional busca la mayor flexibilidad en orden a la consecución de la reinserción y resocialización del penado pero no abre perspectivas ilimitadas a la acumulación de condenas ya que los límites están marcados por el artículo 70, regla 2ª del anterior Código Penal y en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como las reglas establecidas para la conexidad en el artículo 17 de este último texto legal.

  4. - Es evidente que el apartado 5º del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal condiciona la conexidad entre los diversos delitos que se imputen a una persona, a que exista analogía o relación entre sí y a que no hubieran sido previamente sentenciados. En el caso del delito que se persigue en la causa 86/79 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, es evidente que al cometerse el hecho, todavía no había recaído sentencia en los que después se acumulan por Auto de 7 de Enero de 1.987 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, pero como bien dice el Auto recurrido, por la distancia temporal, -cuatro o cinco años-, y por la naturaleza heterogénea del hecho (homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas frente a varios delitos de robo con violencia) no concurren ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar la conexidad y para que, teóricamente hubieran podido ser tramitados en un solo sumario como previene el artículo 300 de la Ley Procesal Penal.

    En relación con el hecho que se persigue en el Sumario 3/91 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid y que fue sentenciado por resolución de 8 de Abril de 1.992, es asímismo evidente que se trata de un hecho cometido cuando los delitos comprendidos en los sumarios ya reseñados (48/83, 39/84, 55/84, 33/84 y 52/84) habían sido ya sentenciados. Apurando los argumentos esgrimidos por la parte recurrente también se puede establecer que el hecho perseguido en el sumario 86/79, aunque sentenciado con posterioridad en virtud de sentencia 27 de Mayo de 1.993, por su distanciamiento en el tiempo y por su naturaleza jurídica tampoco puede estimarse como conexo y por tanto acumulable.

  5. - En consecuencia la pena que debe cumplir el recurrente por el cómputo de todas las impuestas y que no pueden ser objeto de acumulación será: veinticuatro años por los delitos de robo con violencia acumulados en virtud de Auto de 7 de Enero de 1.987; trece años cuatro meses y un día por los delitos de homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas impuestos en sentencia de 27 de Mayo de 1.993 y treinta y siete años y un día impuestos por sentencia de 8 de Abril de 1.992 por los delitos de robo con homicidio y tenencia ilícita de armas. Estableciendo el tope de treinta años previsto por la regla 2ª del artículo 70 del anterior Código Penal, para esta última sentencia la pena total acumulada es la de sesenta y siete años, cuatro meses y un día.

  6. - Las penas privativas de libertad estarán siempre orientadas hacia la reeducación y reinserción social por lo que tienen que acomodar su duración y el modo de cumplimiento a la consecución de estos objetivos. Una vez homogeneizado el sistema de cumplimiento, el debate se orienta hacia la duración máxima de las penas privativas de libertad, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos y la necesaria proporcionalidad de las penas. El Código vigente ha establecido, en el artículo 76, los topes máximos de cumplimiento de las penas privativas de libertad que, en principio, no podrán exceder del triplo de la pena más grave con un máximo de veinte años. No obstante este límite máximo se extenderá hasta los veinticinco años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado con pena de prisión de hasta veinte años o, hasta treinta años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado con pena de prisión superior a veinte años.

    Estos parecen ser los topes máximos a que puede llegarse en la privación de libertad de una persona según la propia decisión del legislador. No obstante existen supuestos, como el que nos ofrece el caso presente, en que al no estar afectadas las penas por la mecánica del artículo 76 o de la antigua regla 2ª del artículo 70, la pena puede extenderse en su duración temporal por encima de los treinta años o por encima de los topes marcados por el artículo 76.

    Contemplando estos supuestos, una nueva línea jurisprudencial viene a establecer que los objetivos de reeducación y resocialización no pueden alcanzarse cuando el tiempo de duración de las condenas llega hasta unas cotas superadoras de los límites generales establecidos por el propio sistema. El principio de proporcionalidad exige que no pueda, en ningún caso, producirse una exasperación de las penas y, por otro lado, la legislación penitenciaria propugna la unidad de ejecución en cuanto al tratamiento de los penados, por lo que es necesario buscar fórmulas para evitar que el tiempo de privación de libertad se extienda más allá de límites razonables. Un período excesivamente prolongado en prisión afecta a la personalidad del individuo y frustra cualquier objetivo de resocialización y reeducación. Por ello, se han buscado fórmulas para dar la mayor flexibilidad posible a la conexidad extendiéndola más allá de los límites marcados por el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pero con una imposibilidad material de refundir condenas cuando los hechos se cometen después de la firmeza de sentencias anteriores o cuando el lapso de tiempo entre distintos hechos es excesivamente dilatado.

    En este sentido, las sentencias de esta Sala de 20 de Octubre, 4 de Noviembre y 27 de Diciembre de 1994, han abierto una vía de acercamiento a los principios constitucionales, y potenciado los argumentos que se derivan de los artículos 25.2 (resocialización) y artículo 15 (prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes), entendiendo que la legalidad constitucional debe prevalecer sobre la ordinaria en todos los casos en que la suma de las penas impuestas y pendientes de cumplimiento, rebasen el límite temporal de los treinta años, que ahora habrá que acomodar a los distintos supuestos que contempla el artículo 76 del Código Penal.

  7. - Sin embargo, la cuestión toma unos nuevos perfiles con la entrada en vigor del nuevo Código Penal que, en su artículo 78, establece que si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el Juez o Tribunal, atendida la peligrosidad criminal del penado, podrá acordar motivadamente que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las diversas sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar procedente.

    Es decir, impone el cumplimiento íntegro, día a día, de las penas hasta los topes máximos establecidos sin posibilidad de beneficiarse de beneficios penitenciarios efectivos y sin efecto alguno sobre la libertad condicional. En el caso presente al ser la pena total impuesta de sesenta y siete años, cuatro meses y un día, los topes máximos establecidos por el artículo 76 (Veinte, veinticinco o treinta años de prisión) serán inferiores a la mitad de la pena total, treinta y tres años y ocho meses, por lo que el penado perdería todos los beneficios penitenciarios y la posibilidad de libertad condicional al cumplir los dos tercios de la condena, aunque se le abonasen como es debido, los seis años y pico que estuvo en prisión hasta que quebrantó el cumplimiento de la condena. Nos encontraríamos, por ello, ante un supuesto de exasperación de la pena, autorizado por el legislador, que podría dar lugar a serios problemas de constitucionalidad, si el Juez de Vigilancia Penitenciaria, actuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 78 del Código Penal, no acuerda la aplicación del régimen general de cumplimiento, valorando en su caso, las circunstancias personales del reo, la evolución del tratamiento reeducador y el pronóstico de reinserción social.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del condenado Federicocontra el Auto de 28 de Marzo de 1.995 dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid por el que se acuerda no haber lugar a la refundición de condenas solicitada. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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