STS, 13 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3348
ProcedimientoD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 4271/97 interpuesto por la procuradora Dª María Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Empresa Nueva Bezana, S.L., promovido contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso contencioso- administrativo nº 1271/96 sobre obras de urbanización. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, representado por el procurador D. Felipe Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso nº 1271/96 interpuesto por Nueva Bezana, S.L., contra la resolución del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, de 26 de junio de 1996 por la que se requería a la empresa recurrente para la prestación del aval a fin de garantizar las obras de urbanización simultáneas a la de ejecución. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por NUEVA BEZANA, S.L., contra la resolución del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, de 26 de junio de 1996 por la que se requería a la empresa recurrente para la prestación del aval a fin de garantizar las obras de urbanización simultáneas a las de ejecución. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil Nueva Bezana, S.L., y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 14 de julio de 1997 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 14 de octubre de 1997 dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 10 de noviembre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 8 de mayo de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Que habiendo recaído sentencia en referido recurso, y encontrando la misma lesiva para los intereses de mi representada, dicho sea en términos de estricta defensa, interpongo contra la misma Recurso de Casación, pues concurren los requisitos del artículo 95, apartado 4, de la Ley de lo Contencioso (según Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal), al encontrarse en la Sentencia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, y en muy sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos, se considera que la Sentencia ignora en sus Fundamentos de Derecho parte esencial de normas del ordenamiento jurídico alegadas por esta parte en su demanda, de esencial aplicación al recurso y determinantes para su estimación", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4271/97 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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