STS, 30 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:4684
Número de Recurso1543/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 1543/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de D. Rosendo contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 10 de enero de 2003, recaída en los autos 186 y 324 de 1999 , acumulados.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 10 de enero de 2003 cuyo fallo dice:

"1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SEPES contra la decisión ejecutoria dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Ciudad Real el 30 de diciembre de 1998, en relación con la expropiación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Valdepeñas en favor de SEPES, en aplicación del proyecto de delimitación de reserva de suelo de patrimonio público, sobre el sector 14 de Valdepeñas, y que afectó, entre otras, a las fincas del Sr. Rosendo números NUM000, NUM001 y NUM002 del proyecto, correspondientes, respectivamente, a las catastrales del polígono NUM003 números NUM004, NUM005 y NUM006 de Valdepeñas; NUM007 y NUM008, correspondientes a las NUM009 y NUM010, del mismo polígono; y NUM011, correspondiente a la NUM012, también del polígono NUM003.

  1. - Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rosendo contra la misma resolución, de manera que, aunque confirmamos el justiprecio fijado por el Jurado, hacemos las siguientes declaraciones en lo relativo a los intereses debidos:

    1. Se determina como intereses devengados hasta la fijación del justiprecio la cantidad de 3.383.801 (20.337,05 euros), cuyo pago corresponde a la Administración General del Estado.

    2. Se determina, como cantidad debida desde la fijación del justiprecio hasta el 31 de diciembre de 2002, la de 8.551.997 pts (51.398,54 euros), cuyo pago corresponde a la beneficiaria SEPES. Sin perjuicio de los que se devenguen con posterioridad a dicha fecha por este concepto.

    3. Se declara que la anterior cantidad de 3.383.801 (20.337,05 euros) devenga a su vez el interés legal desde el día 30 de marzo de 1999 (fecha de interposición del recurso contencioso- administrativo) hasta su completo pago.

    4. Se declara que la cantidad de 989.832 pts (5.949,01 euros) devenga a su vez el interés legal desde el día 30 de junio de 1999 (fecha en que se debió pagar el justiprecio) hasta su completo pago. El resto de la cantidad de 8.551.997 pts (51.398,54 euros) a la que la anterior pertenece, es decir, 7.562.165 pts (45.449,53 euros) devenga intereses sólo desde la fecha de la sentencia.

    5. Se declara que todos los intereses en curso se incrementarán en un 2 % desde la fecha de esta sentencia en relación con las cantidades a abonar por SEPES.

  2. - No hacemos especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Rosendo se interpone recurso de casación, mediante escrito de 26 de marzo de 2003, que fundamenta en tres motivos de casación, todos ellos invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción de la jurisprudencia por la que se determina que un suelo destinado a dotaciones o servicios urbanos debe considerarse como urbanizable a efectos de valoración, en concreto de las sentencias que cita.

El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , por no haber tenido la Sala de instancia y por tanto no hacer aplicación de la jurisprudencia en doctrina consolidada por la que se determina que un suelo destinado a dotaciones o servicios urbanos debe considerarse como urbanizable a efectos de valoración.

El tercer motivo de casación aduce que la admisión de los anteriores obliga a hacer una nueva valoración de las fincas propiedad del recurrente y, por ende, a cumplir lo ordenado por la jurisprudencia en ordena la equidistribución de cargas y beneficios, ya que entiende esta parte que las fincas deben tener el mismo valor que otras afectadas por el mismo proyecto que, además son limítrofes a las del recurrente.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y disponga en su lugar que procede: "A.- Que casando la sentencia de instancia procede determinar que los terrenos del recurrente don Rosendo deben ser calificados como si de terreno urbanizable se tratara. B.- Que de conformidad a ello procede determinar que el valor a dar a las fincas de don Rosendo no puede ser menor a la de otras parcelas limítrofes y que forman parte del mismo polígono, por lo que, acreditado en estos autos que la parcela NUM013 de este polígono de don Lázaro fue valorada por el Jurado en 1.200 pts/m2 (hoy 7,21 euro/m2) procede valorar la integridad de la finca de mi poderdante a ese valor. Y subsidiariamente, se determine el valor del metro cuadrado por cualquier otro método que disponga la Sala. C.- Si bien no es objeto de recurso, al variarse la cantidad de justiprecio, disponer que se deberá hacer nueva liquidación de intereses teniendo como base lo determinado por la Sala del TSJ de Castilla-La Mancha en su sentencia objeto de casación".

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, el Abogado del Estado evacua dicho trámite el 7 de octubre de 2005, en que tras manifestar lo que estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 14 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 1993 el Pleno del Ayuntamiento de Valdepeñas aprobó definitivamente el Proyecto de Delimitación de Reserva de Suelo de Patrimonio del Sector 14, al amparo del art. 146 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , en relación con el art. 278 y el art. 38 del Reglamento de Gestión Urbanística , estableciendo el sistema de actuación mediante expropiación. Con fecha 7 de abril de 1994 se acordó por el Ayuntamiento aprobar inicialmente el proyecto de expropiación, por el procedimiento de tasación conjunta, y notificar a los titulares de bienes y derechos afectados, acompañando hoja de aprecio y propuesta de fijación de criterios de valoración. Tras el oportuno trámite de alegaciones se acordó la aprobación provisional el 26 de septiembre de 1995, siendo aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 24 de abril de 1997, con declaración de urgencia de la ocupación.

Disconforme con la valoración de 44.133.019 pesetas -265.244,79 euros- efectuada por la Administración atendiendo al valor inicial, el expropiado se opuso a la misma, manteniendo una valoración de 423.035.750 pesetas -2.542.496,06 euros-.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en su resolución de 30 de diciembre de 1998 entiende, en cuanto al valor del terreno, las fincas aunque catastralmente están consideradas como parcelas enclavadas en una sola linde separadas por la vaguada de un arroyo que atraviesa. El acceso se realiza a través de camino agrícola que parte del carreterín de servicio que discurre paralelo a la variante CM-412.

Es evidente que la finca expropiada, por su situación, dedicación, ser colindante con la actual delimitación del casco urbano y con la CM-412, no puede tener el mismo valor que fincas de similares características agrícolas situadas a varios kilómetros del casco urbano, ni siquiera las expropiadas en este mismo Proyecto situadas al lado oeste de la CN-IV.

Por ello teniendo en cuenta que la subordinación del interés privado al público exige una contraprestación que no puede ser otra que la satisfacción del valor real del bien expropiado que de conformidad con el art. 43 de la L.E.F . es su precio de mercado, en cuanto a las plantaciones de viñedo y el de reposición para las edificaciones con el coeficiente corrector de antigüedad para las mismas.

En consecuencia, el Jurado teniendo en cuenta el precio de mercado para plantaciones de viñas, distinguiendo las de espaldera con el viñedo, la extensión de la expropiación explotada y su situación fija el siguiente justiprecio:

37.083 m2 de viña de espaldera a 410 ptas/ m2 ...................15.204.030 ptas

137.460 m2 de viñedo a 325 ptas/ m2 ......................................44.674.500 ptas

25 % por ubicación 59.878.530 ptas ..........................................14.969.632 ptas

Lucro cesante: 20 % s/. 59.878.530 ptas ..................................11.975.706 ptas

54 m2 de edificio a 12.000 ptas/ m2 .......................................... 648.000 ptas

15 m.l. de pozo a 30.000 ptas/m.l. .............................................. 450.000 ptas

1 edificación caseta riego ........................................................... 50.000 ptas

SUMA ..............................................................87.971.868 ptas

5 % afección s/. 61.026.530 ptas ................................................. 3.051.326 ptas

TOTAL JUSTIPRECIO ..............................91.023.194 PTAS

Disconformes con ello, tanto el expropiado como la sociedad beneficiaria SEPES, formularon sendos recursos contencioso administrativos, 186 y 324 de 1999, que fueron resueltos por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de enero de 2003 .

En la misma se describe el planteamiento de ambos recursos en los siguientes términos:

En su escrito de demanda, D. Rosendo alegó lo siguiente:

«En los antecedentes de hecho, hizo constar que en vía administrativa realizó alegaciones relativas a la nulidad de la expropiación, nulidad derivada de la anulación, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 , de la mayor parte de los preceptos en los que se basó la misma; en los fundamentos de derecho se limitó a señalar, en relación con este punto, que la Ley autonómica 5/1997, de 10 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (citada por el Jurado Provincial de Expropiación como norma que cubre el vacío normativo dejado por la sentencia del Tribunal Constitucional mencionada) regula de forma diversa a cómo lo hacía la Ley del Suelo anulada por el Tribunal Constitucional las reservas de terrenos para creación o ampliación de Patrimonio Municipal del Suelo, de lo que infería el error del Jurado en su argumentación; en el suplico de su demanda la actora no pidió la anulación de la expropiación misma, sino sólo de la resolución del jurado, por disconformidad cuantitativa con el justiprecio fijado, solicitando la declaración de un nuevo justiprecio. (...) Que las normas urbanísticas municipales que califican el suelo expropiado como no urbanizable son nulas, pues deberían calificar el suelo conforme a su naturaleza real, que es la de suelo urbano, por contar con todos los servicios necesarios para ello y estar inserta en la malla urbana. (...) Que deben ser valoradas las expectativas urbanísticas del terreno. (...) Que se declare que tiene derecho a los intereses, solicitando la anulación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, la fijación del justiprecio a razón de 2.250 pts/m2 y la condena al abono de intereses de los previstos en el artículo 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , con la especial declaración de que los intereses se devengan por días, incrementando sucesivamente el importe del principal, y con la declaración de que desde sentencia serán incrementados en dos puntos.

En su demanda SEPES consideró que el Jurado Provincial de Expropiación no había motivado suficientemente el valor que asignó a la finca expropiada ni porqué se separaba del dictamen de su vocal técnico; que había aplicado, indebidamente, el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , cuando aplicable era, en cambio, el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , en cuya virtud el suelo no urbanizable debe valorarse conforme al sistema de comparación con fincas análogas, o, en su defecto, por capitalización de rentas; que en ambos casos se obtiene un valor muy inferior al dado por el Jurado. Terminó solicitando la anulación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación y el establecimiento de un justiprecio de acuerdo con lo ofrecido en la hoja de aprecio de la Administración expropiada".

La sentencia fundamenta el fallo de forma diferenciada respecto de ambos recursos, argumentando respecto del formulado por el Sr. Rosendo: que en el suplico de la demanda la actora no pidió la anulación de la expropiación sino sólo la anulación de la resolución del Jurado, por disconformidad cuantitativa con el justiprecio, por lo que nada habría que resolver a este respecto, no obstante razona sobre la cobertura legal de la expropiación y el procedimiento tramitado a pesar de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 . Rechaza la impugnación indirecta de las normas urbanísticas que califican los terrenos en cuestión como no urbanizables, que el actor funda en la consideración de que la finca posee las características del suelo urbano, dado que según el Tribunal a quo el actor debería haber probado la concurrencia de tales circunstancias legalmente establecidas para que pueda hablarse de suelo urbano, mediante una prueba de naturaleza pericial obtenida en legal forma y debidamente fundada que contradiga la conclusión alcanzada por el órgano legal de valoración (sentencias de 27 de febrero de 1998, 16 de septiembre de 1997, 11 de junio de 1997, 21 de mayo de 1997, 10 de febrero de 1997 , entre otras muchas), reputando siempre insuficiente la prueba supuestamente pericial, y en realidad documental, consistente en un informe técnico aportado por la parte, y no por un perito imparcial designado judicialmente. En el caso de autos tal prueba pericial luce por su ausencia, pues la única pericia solicitada en forma ha sido la de SEPES, pero la misma ha ido encaminada a fijar un valor agrícola. El actor se limita a poner de manifiesto la colindancia con zonas que considera urbanas, pero no es lo mismo colindar que poseer todos los servicios la propia parcela que colinda. En cualquier caso, sin un perito imparcial (designado en juicio) que detalle el nivel de urbanización no puede tener éxito la pretensión del actor, como ya hemos dicho.

En cuanto al recurso formulado por la SEPES, que se desestima en su totalidad, se razona que el Jurado justifica el incremento del justiprecio, frente al vocal técnico, sin se pueda apreciar la falta de motivación alegada, y en cuanto a la incorrecta motivación, por haber recurrido el Jurado a aplicar el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , cuando debió aplicar el 26 de la Ley 6/98, de acuerdo con la dicción de su art. 23 , razona que "aunque es cierto que la cita del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa estaba fuera de lugar tratándose de una expropiación de suelo, desde luego lo que no puede hacerse es anular sin más la resolución del Jurado por razón de tal cita, si el conjunto de su razonamiento puede resultar legalmente admisible (así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 23/10/2000 , que menciona la existencia de jurisprudencia en tal sentido)".

Seguidamente razona al efecto, señalando respecto de la Ley 6/1998 , aplicable al caso de acuerdo con su disposición transitoria quinta , señalando que "es un punto discutible el de si la nueva Ley ha eliminado la prohibición que el Real Decreto Legislativo de 26 de junio estableció de valorar en suelo no urbanizable las expectativas urbanísticas que afecten al mismo...", añade la invocación de la abundante jurisprudencia de esta Sala relativa a la valoración como urbanizable, a pesar de las clasificación en las normas urbanísticas como no urbanizable, del suelo destinado a sistemas generales, entendiendo que en este caso la clasificación que las normas hacen del suelo como no urbanizable está desmentida por el propio proyecto que el Ayuntamiento y SEPES ponen en marcha para transformarlo en suelo urbano de servicios, por lo que el suelo se puede y debe valorar como urbanizable, o, como mínimo, como ha hecho el Jurado, valorar las expectativas urbanísticas del mismo. Por todo lo cual concluye que "aunque la cita por el Jurado del artículo 43 Ley de Expropiación Forzosa no sea feliz, no invalida la conclusión, correcta, a que llega de que no pueden valorarse las parcelas por su mero valor agrícola. Es por ello que la pretensión de SEPES de que se valoren dichos terrenos por su valor agrícola, sobre el que incluso ha practicado prueba pericial, ha de ser rechazada".

SEGUNDO

En estas circunstancias se interpone el recurso de casación por la representación procesal de D. Rosendo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción :

Primero

Infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia en doctrina consolidada por la que se determina que un suelo destinado a dotaciones o servicios urbanos debe considerarse como urbanizable a efectos de valoración, por lo que, al no hacerlo así, el Jurado y la Sala de instancia provocan la infracción denunciada y, por ende, la necesidad de estimación de este recurso. Concretamente, en su resolución el Jurado considera que el suelo es no urbanizable, igual calificación que posteriormente hace el Tribunal a quo, admitido tanto por el Jurado de Expropiación como por la Sala de instancia que el terreno iba a ser destinado a Polígono de Servicios de Valdepeñas, es decir, para uso urbano, dotación urbana para cuyo fin, según entiende el recurrente, se expropia.

En apoyo de este argumento cita las sentencias que ha dictado nuestra Sala y Sección de fechas 3 de diciembre de 2002, 12 de julio de 2002 (recurso 6572/1998), 24 de junio de 2000 (recurso 1155/1996) y 14 de septiembre de 2000 (recurso 1948/1996).

Segundo

Infracción de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, concretamente de su artículo 27 , pues entiende que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta, y por tanto inaplicó, la doctrina jurisprudencial consolidada por la que se determina que un suelo destinado a dotaciones o servicios urbanos debe considerarse como urbanizable a efectos de valoración, en suma, lo que es objeto del anterior motivo.

Tercero

En caso de admitirse los anteriores motivos, entiende esta parte que en tal caso, debe hacerse una nueva valoración de las fincas expropiadas al recurrente y, por ende, a cumplir lo ordenado por consolidada jurisprudencia en orden a equidistribución de cargas y beneficios. Aduce esta parte que la sentencia dictada comete infracción de este principio jurisprudencial en cuanto no le otorga a las fincas a las que se contrae esta litis el mismo valor que otras del mismo Proyecto que, además, son limítrofes a éstas.

Aduce como doctrina jurisprudencial las sentencias dictadas por esta Sala el 2 de julio de 2002 (recurso 2576/1998), 14 de diciembre de 2000 (recurso 3061/1998), 23 de marzo de 1998 (recurso 6433/1993) y 2 de julio de 2002 (recurso 6572/1998 ).

TERCERO

A la vista de los términos en que se plantean los dos primeros motivos de casación, conviene señalar que el hecho de que la sentencia de instancia resuelva dos recursos contencioso- administrativos acumulados no puede hacer perder de vista los términos en que las partes plantean el debate en cada uno de ellos ni liberan a estas de respetar dichos términos a la hora de plantear el recurso de casación, en el que no pueden suscitarse por la parte cuestiones que no planteó en la instancia y por lo tanto no fueron objeto de examen y pronunciamiento por el Tribunal a quo, de la misma manera que, por la misma razón, no se pueden introducir en casación distintas causas de pedir y fundamentaciones que supongan una mutatio libelli, debiéndose ajustar a los planteamientos de la instancia.

Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003, que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003 , señalando en cuanto al objeto del recurso de casación y el planteamiento de cuestiones nuevas: "

  1. Por lo que hace a lo primero, el objeto del recurso de casación queda limitado a enjuiciar, y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver las cuestiones suscitadas en el proceso, bien sea in procedendo, esto es, por quebrantar normas procesales que hubieran debido ser observadas.

    De ese objeto limitado deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales, que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo, abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquéllas la que efectivamente se plantee.

  2. En cuanto a lo segundo, una jurisprudencia reiterada de esta Sala niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995, 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993 , en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido (artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa".

    Y es el caso que el recurrente en este recurso articula los dos primeros motivos de casación al margen de los planteamientos que mantuvo en la instancia, donde en ningún momento cuestionó el acuerdo del Jurado en razón de la referencia al art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , es más, en su condición de parte codemandada en el recurso acumulado 324/99, al contestar la demanda alega expresamente que "El Jurado da una valoración y una explicación de las razones que le hacen llegar a ese precio, y, aunque no estemos conformes con el precio final lo cierto y verdad es que no se hace la misma en base al artículo 43 de la Ley de expropiación Forzosa , pues dicho artículo lo mencionan a mayor abundamiento, pero nunca como sostén de su decisión". Por otra parte lo que se planteaba en la demanda por el recurrente es la anulación del acuerdo del Jurado por entender que el terreno expropiado ha de calificarse como urbano, por concurrir en el mismo las características establecidas en la legislación urbanística, impugnando indirectamente las Normas Subsidiarias del municipio, lo que supone que la Sala haya de entrar a valorar la concurrencia de tal fundamento o causa de su petición, sin que en ningún momento se planteara por el recurrente una cuestión de distinto alcance y fundamento cual es la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración a efectos de justiprecio de los terrenos expropiados para sistemas generales como suelo urbanizable, aun cuando estuvieran clasificados en las normas urbanísticas como no urbanizables, que supone invocar una distinta clasificación del terreno determinante de la fijación del justiprecio, es decir, plantear una pretensión distinta sobre la que evidentemente no se pronunció la Sala de instancia; y no se diga que tal cuestión fue examinada en la sentencia recurrida, pues la referencia a dicha jurisprudencia, se efectúa por la Sala como argumento complementario a los solos efectos de rechazar la alegación formulada en el recurso 324/99 por la allí recurrente SEPES sobre la indebida aplicación por el Jurado del art. 43 de la LEF y la improcedencia de valoración de expectativas urbanísticas y la conclusión o pronunciamiento que hace a esos solos efectos es que "la pretensión de la SEPES de que se valoren dichos terrenos por su valor agrícola sobre el que incluso ha practicado prueba pericial, ha de ser rechazada". Ninguna valoración efectúa la Sala de instancia sobre la aplicación de dicha jurisprudencia a los efectos pretendidos por el recurrente en el recurso 186/99, muy al contrario, la Sala de instancia examinó las pretensiones ejercitadas en dicho recurso atendiendo a las razones en que se fundaban, que como se ha dicho era sustancialmente la consideración de los terrenos expropiados como urbanos.

    En definitiva, la parte recurrente altera sustancialmente en este recurso de casación los términos en que planteó el debate en la instancia, modificando el fundamento de sus pretensiones e introduciendo con ello una situación nueva no contemplada por la Sala de instancia al valorar la procedencia de tales pretensiones, que no consiente el carácter extraordinario del recurso de casación, lo que constituye motivo suficiente para su desestimación.

CUARTO

Sostiene la representación procesal del recurrente en el tercer motivo de casación que "la admisión de los anteriores obliga a hacer una nueva valoración de las fincas y por ende a cumplir lo ordenado por consolidada jurisprudencia en orden a equidistribución de cargas y beneficios ... y que la sentencia comete infracción de este principio jurisprudencial en cuanto no les da a las fincas el mismo valor que otras fincas del mismo proyecto que, además, son limítrofes a las expropiadas", pues la Sala de instancia "cometió el desliz de no tener presente que en los autos en cumplimiento de la prueba instada por esta parte, no sólo se trajo a los autos la valoración dada a una finca en Santa Cruz de Mudela, sino que también obra en los autos la valoración dada por el Jurado a la finca NUM013 de este mismo polígono y cuyo propietario es don Lázaro -de ahí precisamente el error, por no darse cuenta que había dos fincas distintas del mismo propietario- pues bien, la finca NUM013 de esta igual expropiación y de este mismo polígono de servicios es de don Lázaro y se valoró a 1.200 pts/m2, por lo que debe ser tenido tal parámetro para fijar su valor, al no poder contar con otro semejante".

Por tanto, desestimado los motivos anteriores, éste debe ser también desestimado al faltar el presupuesto en que el recurrente apoya su pretensión.

Por otra parte, el recurrente pretende aplicar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo -sentencias de doce y siete de julio de dos mil dos, catorce de diciembre de dos mil, veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho -, que declaran que «los terrenos sin concreto aprovechamiento fijado en el planeamiento han de valorarse según el asignado a las parcelas próximas más representativas a fin de preservar la eficacia del principio rector de urbanismo, que obliga a respetar el derecho de los propietarios de suelo a una distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento para cuya consecución el sistema más justo es atribuir al suelo urbanizable programado, carente de aprovechamiento en el Plan, el fijado por éste a los terrenos limítrofes o más próximos», cuando los terrenos expropiados están clasificados como suelo no urbanizable por las NNSS de Valdepeñas, y en realidad lo que el recurrente pretende con la invocación de esta doctrina jurisprudencial, inaplicable al supuesto que analizamos, es que demos como justiprecio de la finca expropiada el mismo precio por metro cuadrado que el Jurado asignó a la finca nº NUM013 cuando según apreciamos del contenido de los acuerdos adoptados por el órgano tasador en la sesión de 30 de diciembre de 1998, fecha de las citadas resoluciones, ya tuvo en cuenta el órgano tasador la situación, circunstancias y demás características de cada una de las fincas expropiadas sitas en el Polígono NUM003 del Sector de Valpedeñas, sin que conste la identidad entre las fincas a resultas de los planos incorporados al expediente de justiprecio, en los obrantes en autos y en los reportajes fotográficos unidos al mismo, lo que también justifica la desestimación del motivo.

QUINTO

Desestimado este recurso de casación, de conformidad a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , procede imponer las costas que se hayan devengado en este recurso de casación a la parte recurrente, en la cantidad de 1.500 euros en concepto de honorarios del Abogado del Estado, como defensa de la Administración recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1543/2003 interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 10 de enero de 2003 -recaída en los autos 186 y 324 de 1999 , acumulados-; con imposición de las costas al referido recurrente, en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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