STS, 23 de Abril de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2000:10108
Número de Recurso3660/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por el Procurador D. Juan Medina Gascón, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2001, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Málaga, de fecha 14 de julio de 2000, en recurso interpuesto por D. Gorka contra "Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Gorka , representado por la Procuradora Dª Ana Gutiérrez del Alamo Oms.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Gorka contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. OCHO de Málaga de fecha 14 de julio de 2000 en autos seguidos a instancia de dicha parte recurrente contra ARGENTARIA, CAJA POSTAL y BANCO HIPOTECARIO, S.S., sobre cantidad, con revocación de la misma y consecuente estimación de la demanda debemos condenar y condenamos a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 440.000 pesetas por el concepto reclamado".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 14 de julio de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º. El actor comenzó a prestar servicios como funcionario el día 14-11-56, ingresando en caja Postal el día 1-10-80.- 2º. En fecha 16-7-99 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.- 3º. La demandada, en fecha 24-9-99, ha abonado al actor, en concepto de 'premio de permanencia' la cantidad de 400.000 pesetas.- 4º. Interpuesta papeleta de conciliación ante el C.M.A.C en fecha 17-12-989, se tuvo por celebrado el acto sin avenencia el día 10-1-00.- 5º.- La demanda jurisdiccional fue presentado el día 21-1-00.".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. I. Desestimar la demanda de reclamación de cantidad promovida por D. Gorka contra la empresa 'ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO S.A.'.- II. Absolver a la empresa demandada d elas pretensiones de la parte actora".

TERCERO

El Procurador D. Juan Medina Gascón, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de septiembre de 1995. Segundo.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de abril de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en autos que el actor comenzó a prestar sus servicios como funcionario de Correos el 14 de noviembre de 1956, ingresando con tal carácter en la Caja Postal, entonces Organismo Autónomo de la Administración del Estado, el 1 de octubre de 1980. Posteriormente, como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/1991, la caja se transformó en Sociedad Anónima, continuando el actor prestando sus servicios ahora en calidad de trabajador, hasta que causó baja por haber sido declarado afecto de incapacidad permanente absoluta el 16 de julio de 1999.

La Entidad financiera demandada, en calidad de absorbente de la antigua Caja Postal, S.A., concedió al actor al cesar en la empresa la cantidad de 400.000 pesetas en concepto de "premio de permanencia" regulado en los convenios colectivos a los que luego haremos referencia.

La empresa computó para determinar este premio el periodo comprendido desde la fecha de su incorporación a la Caja Postal el 1 de octubre de 1980, pero no la etapa anterior como funcionario adscrito a otros organismos.

El actor pretende en si demanda que se debe computar la referida etapa y solicita que se le abona la cantidad de 440.000 pesetas, además de la ya percibida.

La sentencia de instancia desestimó su pretensión. Recurrida en suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia el 6 de julio de 2001 que estimó el recurso y condenó a la demandada a pagarle la cantidad solicitada.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la empresa demandada interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de septiembre de 1995; constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme. Esta sentencia de contrate contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante a conclusión distinta. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el presente recurso.

No afecta a la existencia de contradicción -como apunta el Ministerio Fiscal- que en la sentencia recurrida se haga referencia a un documento individualizado de integración (pese a no figurar en el relato fáctico) ya que también la de contraste se refiere en su fundamentación jurídica a un documento similar, que, por otra parte, era preceptivo conforme al Real Decreto Ley 3/1991.

TERCERO

La empresa recurrente denuncia la interpretación errónea de los artículos 24 del Convenio Colectivo I de Caja Postal (pacto de eficacia limitada), artículo 37 del Convenio Colectivo de Caja Postal. Sociedad Anónima, para los años 1996, 1997 y 1998 (BOE 15-8-1996) y artículo 13 del pacto de Fusión de Argentaira

Se debe reproducir en primer lugar los textos legales y convencionales que se refieren a la cuestión debatida, con la interpretación correspondiente:

  1. La Disposición adicional primera del Real Decreto Ley 3/1991 establece: "Que los funcionarios públicos que presten sus servicios en el Organismo Autónomo "Caja Postal de Ahorros" podrán optar por su integración plena en régimen de derecho laboral en las plantillas que se establezca en "Caja Postal S.A", con reconocimiento en todo caso, de la antigüedad que les corresponda por razón de los servicios prestados en dicho Organismo Autónomo, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria...".

    Los términos empleados en esta disposición no autorizan a entender que el "reconocimiento" de antigüedad implique la ficción de que en el caso de autos se entienda que han prestado sus servicios no como funcionarios sino como trabajadores. Esta interpretación se ve robustecida porque la distinta condición con que han servido al organismo autónomo y a la S.A. determina que los derechos del funcionario publico los conserva al disfrutar de la situación de excedencia voluntaria y por otra parte implica que aunque la entidad para la que ha trabajado en cierta manera tiene continuidad pese a su transformación de Organismo Autónomo en Sociedad Anónima, es el actor el que no gozó de condición laboral hasta Julio de 1991 por lo que en principio durante el tiempo precedente a esta fecha no puede engendrar derechos laborales, aunque el texto legal le concede la antigüedad desde su incorporación al Organismo Autónomo (1980). Mientras que los, beneficios de los servicios prestados como funcionario se conservan en esta condición de la que sigue disfrutando.

  2. El artículo 37 del Convenio colectivo de la caja Postal para los años 1996, 1997 y 1998, prorrogado, establece: "con carácter transitorio hasta el año 1998, inclusive, y con independencia de las aportaciones que se realicen al Fondo de Pensiones, tanto los empleados que accedan a la jubilación a los sesenta y cinco años de edad como los que accedan voluntariamente con anterioridad, a dicha edad al causar baja por esta causa, así como los que causen baja definitiva por incapacidad permanente, percibirán en concepto de 'premio de permanencia' la cantidad resultante de multiplicar 20.000 pesetas por el número de años de servicios prestados en la empresa"

    De este texto convencional se desprende que el premio de permanencia que tantos convenios colectivos establecen es un incentivo a la fidelidad, con independencia de las diversas acepciones: de fidelidad, dedicación... Y en tales premios es consustancial la vinculación de la cuantía del mismo con la efectiva prestación de servicios a la empresa, en tanto en cuanto lo que se retribuye, como ya se ha manifestado, es la fidelidad al empleador.

    De lo expuesto se colige que todos los premios a la fidelidad utilizan el tiempo, a efectos del devengo del derecho, de manera diferente a como lo puedan utilizar otras figuras jurídico-laborales, como puede ser la antigüedad a efectos de trienios, quinquenios, etc.

    Es consustancial con un premio de permanencia la existencia de una efectiva prestación de servicios en la empresa, como establece el texto convencional.

  3. El pacto de fusión suscrito por diversas entidades antecesoras del B.B.V.A. y las centrales sindicales dispone en su artículo 4 que se reconoce a los trabajadores de Caja Postal, entre otros, la antigüedad que tengan, ya sea efectiva o reconocida en sus bancos de procedencia, con el mismo alcance y efectos que tuviese en las entidades de procedencia.

    La última parte de la frase que regula el reconocimiento de antigüedad a los empleados de las entidades que se integraron no supone un reconocimiento a todos los efectos, como sostiene la sentencia recurrida, sino sólo a efectos los que reconociera la normativa específica de cada uno de los bancos fusionados. Ese es el significado lógico y gramatical de la ..."con el mismo alcance y efectos que tuviese en las entidades de procedencia". Por ello para determinar el alcance y efectos del reconocimiento de antigüedad para el personal de la caja Postal que devenga el "Premio de Permanencia" debemos acudir al tantas veces citado artículo 37 del Convenio de caja Postal, norma que exige efectiva prestación de servicios, como premio a la fidelidad que es.

    y d) En cuando a la valoración del documento individualizado de integración del personal de Caja Postal. Este documento de integración, suscrito por todos los empleados que voluntariamente se incorporaron a caja Postal en junio de 1991, una vez que esta entidad se transformó en sociedad anónima (Real Decreto Ley 3/1991), no cabe interpretarlo como hace la sentencia recurrida. La cláusula del documento de integración establece un reconocimiento de antigüedad sólo a los efectos que procedan y no a todos los efectos. Y dada la fecha de tal documento (1991) no podía referirse al premio de permanencia, instaurado por el primer convenio colectivo de la Caja Postal de 1992 y modificado por el de 1996, que es el aplicable en el presenta caso y debe ser interpretado en la forma antes expuesta.

    Por todo lo cual, se debe estimar el recurso ya que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado pro el actor y confirmamos la sentencia de instancia dictada a instancia de D. Gorka contra determinadas entidades, posteriormente sustituidas por la hoy recurrente. Sin costas. Devuélvase a le recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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