STS, 14 de Febrero de 1995

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso868/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Benjamín, María del Pilary Carlacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª) que les condenó por delito, respectivamente, de robo con fuerza en las cosas, y los otros dos por salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. D. Nicolás ALVAREZ REAL, y Dª Mª Jesús FERNANDEZE SALAGRE (para María del Pilary Carla).I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Oviedo instruyó Procedimiento Abreviado 45 de 1.993,xxx contra Benjamín, Carla, María del Pilar, Héctor, Alicia, y Bernardoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª) que, con fecha 3 de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    U N I C O .- "Resulta probado, y así se declara expresamente, que: a) entre las 1'30 y las 20'30 horas del día 18 de Julio de 1.992, Benjamín, a través de una ventana de la escalera, que se encontraba abierta, entró en el domicilio de Juan Miguel, sito en la calle DIRECCION000, NUM000, NUM001dcha. de Oviedo, y sustrajo 35.000 pesetas en billetes y joyas tasadas pericialmente en 16.000 pts., de las que parte, valoradas en 500 ptas., han sido recuperadas y entregadas a su propietario. Entre las 17'30 y las 21 horas del día 21 de Julio de 1.992, Benjamín, a través de una ventana entró en el domicilio de María Dolores, sito en la calle DIRECCION001, NUM002C de Oviedo, en donde sustrajo joyas y objetos tasados pericialmente en 17.580 ptas., los cuales han sido recuperados y entregados en calidad de depósito a su propietaria, quién ha renunciado a toda indemnización. Entre las 12'15 y las 19 horas del día 22 de Julio de 1.992, Benjamín, a través de una ventana entró en el domicilio de Magdalena, sito en la calle DIRECCION002, NUM003, entresuelo izda. de Oviedo, y sustrajo joyas tasadas pericialmente en 82.000 pts., una parte de las cuales, valorada en 18.580 pesetas fue recuperada y entregada a su propietaria. Entre las 16'30 y las 17 horas del día 30 de Julio de 1.992, Benjamín, a través de una ventana, entró en el domicilio de Angelina, sito en la calle DIRECCION003, NUM004B de Oviedo, en donde sustrajeron 50.000 pts. y joyas valoradas en 2.630 ptas., que no han sido recuperadas. Entre las 16,30 y las 18 horas del día 2 de Agosto de 1.992, Benjamín, a través de una ventana, entró en el domicilio de Marisol, sito en la calle DIRECCION003, NUM005F de Oviedo, en donde sustrajo 365.000 pts. de las que se han recuperado y entregado a su propietaria en calidad de depósito 270.000 pts. En estas mismas fechas, Benjamín, con igual procedimiento, entró en el domicilio de Emilia, sito en la calle DIRECCION003, NUM005E de Oviedo, en donde sustrajo joyas valoradas en 39.000 ptas., una parte de las cuales, valorada en 29.300 pesetas, fué recuperada y entregada a su propietaria, que se vió obligada a cambiar la cerradura de la puerta, por valor de 1.500 ptas. B) Algunas de las joyas sustraídas fueron vendidas por Benjamín, el 24 de Julio de 1.992 en el establecimiento Playor, quién las adquirió en 17.100 ptas., sin conocimiento de su procedencia ilícita, otras de ellas se las entregó a Carlay María del Pilar, a cambio de una papelina de heroína y medio gramo de cocaína respectivamente.

    Anteriormente a estos hechos y en repetidas ocasiones, Benjamínhabía vendido joyas a María del Pilar, la cual entregó cocaína a cambio de las mismas, y días antes le había comprado en 12.000 ptas. un gramo de dicha sustancia. C) Carlavendió joyas que le había entregado Benjamínal establecimiento Central de Compras el 28 de Julio de 1.992 y el 30 de Julio de 1.992 en 16.000 ptas., sin que "Central de Compras" tuviese conocimiento de la procedencia ilícita de lo vendido. D) Héctor, conocedor de la procedencia de las joyas que tenía en su poder Benjamín, intervino como mediador en el intercambio de aquellas por droga que tuvo lugar en el domicilio de Carlareseñado anteriormente, obteniendo por su actividad de intermediación varias papelinas de heroína. E) El dinero y parte de las joyas sustraídas en el domicilio de Marisoly Magdalenafueron entregadas por Benjamína su novia Alicia. F) En fecha no determinada de Julio de 1.992, Bernardocompró en 1.000 ptas. a Benjamínun sello, una alianza y un crucifijo de oro procedentes de las sustracciones, conociendo su origen. G) Todos los acusados eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales. Benjamínera drogodependiente, lo cual alteraba su autocontrol, impulsándole a realizar los relatados hechos con el objetivo de obtener dinero o medios con que adquirir la droga."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S .- Que debemos absolver y absolvemos libremente por los hechos objeto de esta causa a Alicia, declarando de oficio una sexta parte de las costas, y debemos condenar y condenamos: 1) a Benjamín, como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ya definido concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, al pago de una sexta parte de las costas, y a que indemnice a Juan Miguelen 50.000 pesetas, a Magdalenaen 63.420 pts, a Angelinaen 52.650 pesetas, a Marisolen 95.000 pesetas, a Emiliaen 11.200 pesetas, indemnizaciones de las que responderá subsidiariamente Héctor, y a que indemnice a PLAYOR en 17.100 pesetas. 2) a Carla, como autora de un delito contra la salud pública ya definido sin circunstancias modificativas, a las penas de TRES AÑOS de prisión menor, con las mismas accesorias ya dichas, y multa de UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de 50 días en caso de impago, y al pago de un sexto de las costas, así como a que indemnice a Central de Compras, de Oviedo, en 16.000 pesetas. 3) a María del Pilar, como autora de un delito contra la salud pública ya definido sin circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión menor y multa de un millón de psetas, con iguales accesorias y arresto sustitutorio que la anterior, y al pago de un sexto de las costas. 4) a Bernardo, como autor de un delito de receptación ya definido sin circunstancias modificativas, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias ya dichas, y multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago, y al pago de un sexto de las costas. 5) y a Héctor, como encubridor del delito de robo ya definido sin circunstancias modificativas, a la pena de multa de CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago, y al pago de una sexta parte de las costas, además de la responsabilidad civil subsidiaria establecida en el apartado 1º.

    Firme esta sentencia, se entenderán definitivamente devueltos a los perjudicados el dinero y los objetos que les fueron entregados en depósito. Notifíquese esta sentencia a los perjudicados a cuyo favor se establecen indemnizaciones.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Benjamín, María del Pilary Carla, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Benjamín, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del Art. 849.nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del Art. 61.1 del Código Penal.

    La representación procesal de María del Pilar, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION :

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del principio constitucional de presunción de inocencia del Art. 24.2 de la Constitución Española.

PRIMERO

Se alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del Art. 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Desistido por la parte recurrente.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el 3 de Febrero de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Benjamín

PRIMERO

Un solo motivo se utiliza en este recurso, por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar indebida aplicación del artículo 61.1º del Código Penal. Estima el recurrente que procedía en el caso imponerle la pena de prisión menor en su grado mínimo teniendo en cuenta que el tribunal de instancia apreció concurría en él una circunstancia atenuante.

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada y con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción. La concurrencia de la circunstancia agravante específica de realización del delito en casa habitada determina que, por aplicación del último párrafo del artículo 505 del Código Penal, proceda la imposición en el grado máximo de las penas señaladas en el párrafo primero del mismo artículo. En el caso presente, comoquiera que las cantidades robadas excedían de la suma de 30.000 pesetas, esa pena es la de prisión menor, la que, en su grado máximo se extiende de cuatro años, dos meses y un día a seis años. En los casos en que la pena señalada por la Ley no se componga de tres grados, como aquí ocurrió, al corresponder la imposición de la de prisión menor en su grado máximo, habrá de aplicarse lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal y dividir en tres períodos iguales el tiempo que comprende la pena y después aplicar sobre esos tres períodos las reglas del artículo 61, en este caso, la del número 1º de este artículo. El grado mínimo de esa pena de prisión menor en su grado máximo va desde cuatro años, dos meses y un día a cuatro años, nueve meses y diez días. El tribunal de instancia ha impuesto al recurrente la pena correspondiente a la extensión mínima dentro del mínimo que le era aplicable. No se aprecia la infracción denunciada del artículo 61 númereo 1º del Código Penal, y, en consecuencia, proceden la desestimación del motivo.

Recurso de María del Pilar.

SEGUNDO

También se utiliza un solo motivo en este recurso, formulado al amparo del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la sentencia recurrida ha violado el derecho a la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución. Manifiesta la recurrente que no existe frente a ella prueba de cargo alguna, excepto la primera declaración realizada por el acusado Benjamínen la comisaría de policía, declaración que no fué ratificada ante el juez instructor ni en la vista del juicio oral. Ni, por otra parte, su propia manifestación en la comisaría de hacer unos tres meses que dejó de vender droga no fue sometida a contradicción y no constituye prueba de cargo.

La presunción "iuris tantum" de inocencia de todo acusado, consagrada, en el número 2º del artículo 24 de la Constitución requiere, según dilatada doctrina de esta Sala, para su destrucción, la existencia de prueba de cargo suficiente para que el tribunal pueda dictar un fallo de condena y tanto sobre la existencia del hecho delictivo como sobre la participación en él del acusado o acusados (sentencias de 1 de Febrero, 29 de Marzo y 30 de Septiembre de 1.994).

Entre esa prueba de cargo pueden incluirse las manifestaciones de los coacusados siempre que se valoren por el tribunal teniendo en cuenta una serie de factores de relevancia con potencialidad orientadora para el juzgador, tales como la personalidad del delator, las relaciones que previamente mantuviera con el designado como partícipe en el delito y, sobre todo, la comprobación de no existir en las manifestaciones incriminantes del coimputado móviles turbios de venganza, resentimiento, odio, soborno o propósito de autoexculparse, que pudieran permitir tildar el testimonio de falso ó restarle verosimilitud (sentencias de 20 de Febrero, 11 de Septiembre y 9 de Octubre de 1.992). Además el tribunal sentenciador, en casos de discordancia entre el contenido de varias manifestaciones de una misma persona, realizadas en diversos momentos de la causa, puede, en su tarea de libre evaluación de la prueba, acoger para la construcción del relato de hechos de la sentencia, la versión dada por el testigo o acusado que le ofrezca mayor verosimilitud, siempre que las manifestaciones no hechas en el acto del juicio se hayan realizado con todas las formalidades exigidas por la Ley y que de algún modo esas manifestaciones se hayan incorporado al debate del plenario, sin que este último requisito, empero, haya de interpretarse de manera formalista, bastando con que se acredite este último extremo deduciéndolo del contenido de las preguntas y respuestas que consten en el acta del juicio oral (sentencias de 22 de Enero y 28 de Febrero de 1.992).

Pues bien en el caso aquí en consideración la prueba de signo acusatorio para la recurrente se obtiene en las primeras declaraciones, hechas en sede policial, con la presencia de letrado, del coinculpado Benjamín, quién manifestó con toda claridad haber entregado en varias ocasiones joyas a la recurrente para obtener a cambio cocaína y, en concreto, haber obtenido de ella un gramo de cocaína pagando doce mil pesetas por la droga, habiendo sido estas manifestaciones objeto de exámen cotradictorio en el acto del juicio oral en el que la acusada negó haber entregado droga a cambio de joyas. El tribunal ha preferido aceptar las primeras declaraciones del coacusado, y considerando además como indicio corroborante de la intervención de la acusada en la venta de cocaína la escasez de medios económicos con que contaba para vivir y la inverosimilitud de que viviera de las ganancias de sus hijos, dos de ellos menores de edad, añadido a las propias declaraciones de la encausada de hacer tiempo que no vendía droga, habiéndolo hecho en fecha anterior, con todo lo que concluye con toda lógica la existencia de delito contra la salud pública y la participación en él de la recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Carla.- TERCERO.- También por un solo motivo se introduce este recurso, para denunciar, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, en concreto, del artículo 344 del Código Penal. Afirma la recurrente que solo está probado en su caso la entrega de una papeleta de heroína al coinculpado Benjamín, que era drogodependiente y que, según doctrina sentada en la sentencia de 27 de Mayo de 1.994, de esta Sala la entrega de una sola dosis de droga a una persona que la consume en el momento y sin que el que entrega la droga tenga más en su poder, el peligro generado es solo la salud individual y no genera peligro público que es el bien jurídico protegido por el precepto del artículo 344 del Código Penal.

Es cierto que en la doctrina de esta Sala se ha apreciado, en ocasiones, el carácter no delictivo de entrega de droga por no producirse con ella el riesgo abstracto para la salud pública que es el bien jurídico protegido mediante el artículo 344 del Código Penal (sentencias de 9 de Febrero, dos de 27 de Mayo, 3 y 17 de Junio, 16 de Julio y 12 de Septiembre de 1.994). Pero esa exclusión de tipicidad delictiva que da lugar en definitiva a la no sanción penal del hecho precisa de la concurrencia de ciertas condiciones como son la demostración de no existir posibilidad alguna de facilitación de la droga para su consumo a personas indeterminadas y de que la entrega se realiza a persona concreta que ya es conocidamente consumidora inveterada y a la que se le da para evitarle los sufrimientos y angustias generadas por el síndrome de abstinencia, siempre que, además, y como viene exigiendo la doctrina de esta Sala, para descartar cualquier posibilidad de difusión pública, se constate que la entrega se hace sin remuneración o contraprestación alguna y el consimidor tome la droga en forma inmediata en presencia del suministrador.

La enumeración de esa serie de precauciones a adoptar revela la imposibilidad de aplicar esa doctrina jurisprudencial en el caso presente. No se ha declarado probado que la recurrente hubiera entregado al otro acusado la papelina de heroína en forma que excluyera cualquier posibilidad de riesgo para la salud pública, obtuvo la acusada una remuneración de la entrega y el que recibió la droga no la consumió inmediatamente en presencia de quién se la suministró y así la droga podía seguir destino distinto al de propio consumo con riesgo de ser consumidora por otras personas indeterminadas, con lo que persisten los elementos de la figura delictiva recogida y penada en el artículo 344 del Código Penal.

El motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION que por infracción de Ley han sido interpuestos por Benjamín, María del Pilary Carlacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha tres de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro en causa contra los mismos seguida por delitos de robo con fuerza en las cosas y contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrente al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En la aclaración de sentencia dictada por esta Sala, el día catorce de Febrero del presente año, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Benjamín, María del Pilary Carla, los excelentisimos señores anotados al margen han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, sobre los siguientes extremos:I. ANTECEDENTES

  1. En el recurso de casación número 868/94, seguido ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley, interpuesto por los acusados Benjamín, María del Pilary Carla, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha tres de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que les condenó respectivamente, por delito de robo con fuerza en las cosas y los otros dos por salud pública.

  2. En el punto cuarto de los antecedentes de hecho de la mencionada Sentencia se relata la interposición del recurso por parte de la acusada María del Pilarde la siguiente forma:

"La representación procesal de María del Pilar, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION :

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del principio constitucional de presunción de inocencia del Art. 24.2 de la Constitución Española.- PRIMERO.- Se alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal.- SEGUNDO.- Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del Art. 24.2 de la Constitución Española.- TERCERO.- Desistido por la parte recurrente."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

U N I C O .- El recurso de aclaración que regula el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, que ha refundido en un solo precepto los artículos 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite a los jueces y Tribunales, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto oscuro, o suplir cualquier omisión que contengan las resoluciones judiciales.

Efectivamente por un error meramente material, en el punto cuarto de los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por esta Sala, se dice:

"La representación procesal de María del Pilar, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del principio constitucional de presunción de inocencia del Art. 24.2 de la Constitución Española.- PRIMERO:_ Se alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal.- SEGUNDO.- Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del Art. 24.2 de la Constitución Española.- TERCERO.- Desistido por la parte recurrente.".

Cuando en realidad debería decir:

"La representación procesal de María del Pilar, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

U N I C O .- Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del principio constitucional de presunción de inocencia del Art. 24.2 de la Constitución Española.

Igualmente, existe otro error en dicho punto cuarto, ya que se omite el recurso de la otra recurrente Carla, por lo que debía de añadirse al mismo lo siguiente:

La representación procesal de Carlabasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION :

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- -Formulado al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 344 del Código Penal, y la jurisprudencia que lo interpreta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.III.

FALLO

La Sala acuerda HABER LUGAR a la aclaración de sentencia de fecha catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por esta Sala en el sentido que se expresa en los razonamientos jurídicos de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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