STS, 20 de Enero de 1995

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1995:8367
Fecha de Resolución20 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 205.-Sentencia de 20 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de Transmisiones. Hecho imponible. Negocio fiduciario.

NORMAS APLICADAS: Art. 7.º1 del Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 1981 y 10 de enero de 1991 .

DOCTRINA: En el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales es cada una de las Transmisiones, cuando se producen ínter vivos y con carácter oneroso, el elemento funcional o causal del hecho

imponible.

En la villa y corte de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 2.750-M/1991, interpuesto por la representación procesal de don Jose Ignacio contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad valenciana, de fecha 10 de enero de 1991 , dictada en el recurso jurisdiccional núm. 1.335/1989, seguido a instancia del hoy apelante contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia, de 28 de febrero de 1989, en reclamación económico-administrativa núm. 4.440/1986, por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y cuantía de 671.105 ptas.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha de 17 de noviembre de 1982 don Jose Ignacio presentó ante la Delegación de Hacienda de Valencia, declaración relativa a la adquisición de la titularidad de una farmacia instalada en la localidad de Aldaya y del edificio situado en la misma ciudad, calle Santísimo Cristo núm. 10, no ingresando cantidad alguna y haciendo constar en la casilla destinada a "Observaciones» que se pagó el impuesto de esta transmisión en documento núm. 50.679 de 7 de junio de 1977.

Segundo

El día 15 de junio de 1984 se notifica al reclamante la liquidación núm. TO 32.918 por importe de 671.105 ptas. y, no conforme con la misma formuló recurso de reposición ante la Delegación de Hacienda, alegando que no se trataba de una transmisión propiamente dicha, sino del reconocimiento expreso, mediante sentencia, de los derechos del compareciente sobre la citada farmacia y propiedad inmueble y por consiguiente, produciéndose el cambio de titularidad sin contraprestación.

Tercero

Desestimado el recurso de resposición, el interesado interpuso reclamación económicoadministrativa que tramitada con el núm. 4.440/1986 ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia, fue desestimada por resolución de 28 de febrero de 1989.

Cuarto

Frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial se interpuso recurso jurisdiccional ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, dictó Sentencia de fecha 10 de enero de 1991 , en cuya parte dispositiva se establecía literalmente: "Fallo: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Ignacio contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Valencia, de 28 de febrero de 1989, desestimatoria de la reclamación núm. 4.440/1986, contra la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados TO 32.918 por importe de 671.105 ptas. por la adquisición de la titularidad de una farmacia instalada en Aldaya, calle Sor Rosario s./n y del edificio situado en la misma ciudad, calle Santísimo Cristo núm. 10, efectuada en escritura de 5 de octubre de 1982. Sin hacer expresa condena en costas procesales.»

Quinto

Frente al fallo recaído, se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. ) Por la parte apelante se alega sustancialmente lo siguiente:

    1. La Sentencia de 22 de mayo de 1979 de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Valencia , confirmada posteriormente por el Tribunal Supremo, declaraba que en virtud de contrato fiduciario suscrito entre el actor, Sr. Jose Ignacio y el demandado Sr. Agustín "venimos en condenar y condenamos al demandado a que como consecuencia de tal declaración, otorgue escritura de cesión del edificio sito en Aldaya, calle del Santísimo Cristo, núm. 10, titulada a favor del demandado en la escritura otorgada ante el Notario de Valencia don Fernando Monet, el 16 de mayo de 1972, transmitiendo igualmente la farmacia instalada en Aldaya, calle de Sor Rosario s./n., sin contraprestación económica alguna por ambas transmisiones, absolviendo al demandado y recurrente don Agustín Agustín de los restantes pedimentos de la demanda.

    2. El apelante añade que si la titularidad aparente ya liquidó el impuesto en cuestión, debe ser anulada la liquidación impugnada por improcedente, puesto que, por su propia naturaleza, el negocio jurídico fiduciario no tiene contenido económico alguno, no constituyendo, por tanto, un hecho imponible del art. 7.1º del Texto regulador del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales .

  2. ) Por el Abogado del Estado se alega que a diferencia de la llamada compraventa "a calidad de ceder» o remate, en la que se produce una sola transmisión y un único hecho imponible, en la compraventa fiduciaria, así, en el caso en autos, existen dos transmisiones, puesto que hay un primer adquirente de la titularidad obligado a retransmitir a su fiduciante, generándose un nuevo hecho imponible sujeto a tributación.

  3. ) Finalmente, el Letrado de la Generalidad Valenciana, dando por reiterada la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y de la resolución impugnada en el proceso, formula las siguientes alegaciones:

    1. En el caso que nos ocupa se han producido dos transmisiones patrimoniales sobre una farmacia y un edificio, sin que obste a la concreción de dos hechos imponibles distintos, sujetos al impuesto, según la normativa vigente, el hecho de que la segunda transmisión sea consecuencia de la primera en virtud del negocio fiduciario existente.

    2. No cabe alegar la inexistencia de contraprestación económica, puesto que la situación jurídica ficticia creada por el ahora apelante no puede condicionar la actuación de la Consejería de Hacienda, ni aún cuando los pactos habidos para eludir la prohibición estatutaria que impide la titularidad de dos farmacias, hayan tenido eficacia civil.

    3. Finalmente, alega el Letrado de la Generalidad Valenciana, que la autoridad judicial al otorgar la escritura de transmisión al recurrente advirtió de la afectación de la misma al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Sexto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación de este recurso el día 17 del corriente mes de enero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, determinar la conformidad o no a Derecho de la Sentencia de 10 de enero de 1991 de la Sala de lo contencioso-administrativo, (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , que desestimaba el recurso jurisdiccional seguido a instancia de don Jose Ignacio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia, de 28 de febrero de 1989, en reclamación interpuesta contra la liquidación girada por la Consejería de Hacienda de la comunidad valenciana, con el núm. 32.918/1984, por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y en cuantía de 671.105 ptas.

Segundo

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, argumentándose en su fundamentación jurídica, que la transmisión efectuada en favor del recurrente de una farmacia y de un local, mediante escritura de 5 de octubre de 1982, que determinó la liquidación ahora impugnada, constituye una transmisión nueva y distinta de la anterior por la que Don. Agustín adquirió los bienes referidos mediante escritura de 16 de mayo de 1972 y con dinero del Sr. Jose Ignacio .

Al mismo tiempo el primer adquirente quedaba obligado, mediante contrato privado, a ceder al fiduciante lo adquirido, tal y como se declaraba en sentencia civil.

Por lo tanto, existen dos transmisiones onerosas e inter vivos constituyentes ambas del hecho imponible del art. 7.º1, a) de la Ley del Impuesto aprobado por Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre .

Tercero

En cuanto al análisis del fondo de la cuestión debatida, es bien explícita, como nos recuerda la Sentencia de este Tribunal de 6 de febrero de 1989, la afirmación contenida en el art. 25.2 de la Ley General Tributaria , en el sentido de que "cuando el hecho imponible consista en un acto o negocio jurídico, se calificará conforme a su verdadera naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que pudieran afectar a su validez».

En este sentido son de tener en cuenta las siguientes afirmaciones contenidas en la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1981 , en la forma que se contiene en el expediente administrativo:

  1. La Sentencia de 4 de diciembre de 1976, viene caracterizando el negocio fiduciario como convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes uno, real, de transmisión plena del dominio eficaz erga omnes y otro, obligacional, válido ínter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado y ha de claudicar también, en atención a la efectiva presencia, en el caso litigioso, de los dos contratos realmente queridos por los litigantes: El documentado en la escritura y acta notariales de 16 de mayo de 1972 por el que el demandado adquirió el local sito en el núm. 10 de la calle Santísimo Cristo de la localidad de Aldaya (Valencia) y la farmacia ubicada en el mismo, luego trasladada a la calle Sor Rosario Serra de la misma población, y el obligacional contenido en los cuatro pactos del convenio privado suscrito el mismo día 16 de mayo de 1972, entre el adquirente formal de los bienes y el demandante-recurrido, al que, en definitiva, habían de ir a parar los mismos bienes mediante el cumplimiento de las obligaciones contraídas por aquél, en un típico contrato de fiducia, cuya existencia no está contradicha por la circunstancia de que, a la vez, se arbitró, en el propio documento, un mecanismo de garantía de cumplimiento de lo pactado que se inserta en los antecedentes del pacto como un préstamo simulado representativo del valor que las partes atribuyen a lo adquirido, cuya devolución por el prestataro, dentro de cierto tiempo, configura una contraprestación de este in solutione.

  2. En el propio documento privado se hace constar como antecedente de aquellos 205 actos, en los que no tiene otro reflejó que el de ofrecer, por tiempo determinado al fiduciario, como se ha dicho, junto a la propia prestación in obligatione consistente en tornar los bienes al demandante como verdadero adquirente de ellos, la alternativa in solutione de librarse del compromiso contraído abonando aquella cantidad figurada como préstamo, de modo que la falta en el montante del préstamo en sí, no empece la validez del verdadero contrato de fiducia existente, con el argumento de falta de causa, por el juego, precisamente del art. 1.276 del Código cuya inaplicación se acusa, ya que la simulación de la cuantía de aquel préstamo o del préstamo en sí, deja intacta la verdadera relación que las partes han constituido, consistente en una obligación de tipo fiduciario, contraída como consecuencia de la real adquisición de los bienes por el demandante, no obstante figurar hecha a nombre del demandado.

  3. En el pacto de que se trata, justamente calificado de fiduciario por la sentencia de instancia, no entra en juego aquella cifra de 12.000.000 de ptas., como un préstamo a devolver, sino en funciónsustitúyeme de la entrega de los bienes adquiridos, a su dueño, por el valor libremente dado a los mismos por ambas partes, valor que nada tiene que ver con lo que efectivamente se hubiese pagado por ello por cierto no fijado con exactitud al ser adquiridos por el demandante mediante su gestión y a su costa.

Cuarto

Conforme se declara en la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Segunda), del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1991 , en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales es cada una de éstas, cuando se produce inter vivos y con carácter oneroso, el elemento funcional o causal del hecho imponible.

En el presente caso y del examen efectuado por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1981 , se infiere a que a consecuencia de la naturaleza del contrato de fiducia el primer adquirente se comprometió a entregar al Aducíante lo adquirido en una primera operación, constituyéndose una obligación subyacente que se deriva del pacto privado en el que se designa la persona que será objeto de la cesión de la titularidad a través de una segunda operación, por lo que el acto inter vivos descrito está revestido del carácter de onerosidad desde el momento en que entre ambas partes de la relación de fiducia se suscribió un contrato ante Notario por un valor de 12.000.000 de ptas. para garantizar la devolución a su debido tiempo de la farmacia y el local, cuya titularidad había sido adquirida por el fiduciario con dinero del Aducíante, mediante escritura de 16 de mayo de 1972.

Por ello, se cumplen en la segunda de las transmisiones descritas los requisitos de onerosidad y transmisión inter vivos que, según la jurisprudencia, determinan y sujetan los bienes a tributación, por tratarse de un hecho imponible de los regulados en el art. 7.º del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , calificándose como "transmisión onerosa», pues, como reconoce el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, aunque la sentencia, en el juicio declarativo civil ordenaba la transmisión en base a los pactos existentes, lo cierto es que Don. Agustín adquirió la farmacia y local en escritura de 16 de mayo de 1972, con dinero que había recibido del recurrente, pero la transmisión efectuada en favor del Sr. Jose Ignacio de la farmacia y local, en escritura de 5 de octubre de 1982 y que determinó la liquidación recurrida en este proceso es una nueva transmisión que supuso al recurrente en apelación la adquisición de un Derecho, del que carecía con anterioridad y que le incrementó su patrimonio.

Quinto

De este modo, el examen de la cuestión controvertida, concretada en determinar si es ajustada a Derecho la liquidación 32.918/1984, girada por la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Valencia a don Jose Ignacio por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por un importe de 671.105 ptas., confirmada por resolución de 28 de febrero de 1989 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia y por la sentencia apelada, a la vista de los razonamientos precedentes, permite concluir señalando que los actos recurridos en vía administrativa y posterior jurisdiccional son ajustados a la legalidad, puesto que la transmisión escriturada en favor de don Jose Ignacio a 5 de octubre de 1982, constituye un hecho imponible sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, según el tenor del art. 7.º1 del Texto refundido de la Ley del citado Impuesto .

Sexto

No son de apreciar motivos de expresa imposición en costas al no concurrir las circunstancias referidas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad, el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación núm. 2.750-M/1991, interpuesto por la representación procesal de don Jose Ignacio contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 10 de enero de 1991 , desestimatoria del recurso jurisdiccional seguido a instancia de la parte apelante contra la resolución de 28 de febrero de 1989 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ángel Llórente Calama. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Llórente Calama, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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