STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:10095
Número de Recurso3785/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 21 de marzo de 1997, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida la Agrupación de Comerciantes del Centro de Santander, representada por la Procuradora Dª Ana María Capilla Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 22 de noviembre de 1995 el Ayuntamiento de Santander concedió al Ministerio de Educación y Ciencia licencia para la construcción de un edificio destinado a centro de enseñanza infantil y primaria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Agrupación de Comerciantes del Centro de Santander y por D. Javier , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el nº 22 y 126/96, en el que recayó sentencia de fecha 21 de marzo de 1997 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la licencia impugnada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Santander interponen, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de marzo de 1997 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Agrupación de Comerciantes del Centro de Santander y por D. Javier contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santander de 22 de noviembre de 1995 por el que se concedió al Ministerio de Educación y Ciencia licencia para la construcción de un edificio destinado a centro de enseñanza infantil y primaria en terrenos incluidos en el proyecto de urbanización de la Unidad Nueva Montaña Quijano.

La Sala de instancia anuló la licencia indicada por tratarse de un acto cuya cobertura se encontraba en la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Santander aprobado el 22 de octubre de 1992, que fue anulado por dicha Sala en sentencia dictada en el recurso seguido ante ella con el nº 471/93, en virtud de una impugnación directa de dicho acuerdo. La sentencia razona que con ocasión de la impugnación de una licencia de obras cabe impugnar indirectamente las Normas del Plan General de Ordenación Urbana que se hayan aplicado para conceder aquélla, por lo que reproduce los argumentos expuesto por aquella sentencia en que se produjo la anulación del acuerdo de modificación del Plan General de Ordenación Urbana y como la licencia solicitada no se acomodaba al Planeamiento anterior, declara su nulidad.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación el Abogado del Estado invoca el artículo 82 LJ y alega que la sentencia de instancia debió haber declarado la inadmisión del recurso interpuesto por la Agrupación de Comerciantes del Centro de Santander, por no haber acompañado al escrito de interposición del recurso, como exige el artículo 57.2 LJ, el acuerdo de órgano correspondiente autorizando el ejercicio de la acción que se efectuaba. Se trata de una cuestión nueva que no fue planteada oportunamente ante el Tribunal "a quo" por lo que no puede servir ahora para fundar un motivo de casación.

TERCERO

Alega también el Abogado del Estado que la sentencia recurrida infringe el artículo 43 LJ. El precepto citado contiene dos apartados; el primero se refiere al deber de congruencia de la sentencia en relación con las pretensiones y alegaciones de las partes y el segundo permite al Tribunal fundar la sentencia en motivos no formulados por las partes siempre que se someta previamente aquellos a debate contradictorio. El Abogado del Estado no precisa a cuál de los dos apartados se refiere y, en todo caso, la infracción del artículo 43 LJ ha de hacerse valer por el cauce del artículo 95.1.3º LJ, pues constituye un vicio de la sentencia si se refiere al párrafo primero, o una infracción de las garantías procésales si es al segundo.

De las alegaciones del Abogado del Estado parece desprenderse que lo que se denuncia es que la Sala de instancia haya anulado la licencia de obras por la nulidad del plan de cobertura cuando esta cuestión no había sido suscitada por las partes. Si ello fuera cierto se trataría de que el Tribuna "a quo" ha resuelto en virtud de un motivo de anulación no planteado por las partes y sin someterlas a ellas esa cuestión como preceptúa el artículo 43.2 LJ, en cuyo caso el éxito del recurso debería dar lugar a la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que se diera audiencia a las partes de esa cuestión. Sin embargo, el Abogado del Estado no realiza esa petición en el Suplico del escrito de interposición de este recurso de casación sino que pide que se dicte una sentencia que examine la cuestión de fondo planteada en el proceso. Por otra parte, la referida cuestión ha sido suscitada con toda claridad por uno de los recurrentes en la instancia; basta examinar los Fundamentos Jurídicos Materiales segundo a cuarto del escrito de demanda presentado por D. Javier para comprobar que en ellos se desarrolla ampliamente el ataque a la licencia concedida con base en la nulidad del acuerdo de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Santander de 22 de octubre de 1992.

CUARTO

Finalmente se oponen como motivos de casación los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) "así como las sentencias del Tribunal Supremo de las que posteriormente se hará cita", aunque después no se cita ninguna sentencia sino que se hace una incorrecta remisión a las ya citadas en su contestación a la demanda. En realidad toda la argumentación de este motivo adolece del mismo defecto, el repetir lo ya alegado ante la Sala de instancia sin combatir adecuadamente el pronunciamiento de la sentencia recurrida. No se trata de que los actos administrativos tengan o no ejecutividad ni de que se haya o no pedido la ejecución provisional de la sentencia anulatoria de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Santander, sino de que con ocasión de una licencia de obras cabe la impugnación indirecta del plan que haya sido aplicado para la concesión de aquélla y que, si ese plan ha sido ya anulado en virtud de una impugnación directa, el Tribunal sentenciador puede, como ha hecho el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, utilizar los mismos argumentos que empleó para anular el plan para anular los actos dictados en su aplicación.

QUINTO

En su primer motivo de casación el Ayuntamiento de Santander alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 103 de la Constitución, 56, 57, 94, 111 y 138 LPAC, 122 LJ y 4.1 e) y 51 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. En su argumentación insiste en el principio de ejecutividad de los actos administrativos en términos semejantes a los ya empleados por el Abogado del Estado, por lo que por los mismos razonamientos contenidos en nuestro anterior Fundamento Jurídico hemos de desestimarlo.

SEXTO

En su segundo motivo de casación el Ayuntamiento de Santander alega que el Tribunal "a quo" ha infringido el artículo 342.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992. Este precepto establece que todo acto de edificación requerirá la preceptiva licencia municipal, que es una afirmación en modo alguno discutida por la sentencia recurrida. El Ayuntamiento fundamenta este motivo de casación en el hecho de que ha concedido la licencia que da lugar a este proceso aplicando el Plan General de Ordenación Urbana del municipio tal como quedó redactado tras su modificación por acuerdo de 22 de octubre de 1992, pero omite toda referencia a la posterior anulación de este acuerdo.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a las partes recurrentes, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y por el Ayuntamiento de Santander contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de marzo de 1997, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas, que serán satisfechas en un cincuenta por ciento por cada uno de ellas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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