STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2862/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Vicente García Alonso en nombre y representación de don Héctor, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 24 de Mayo de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 43/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, dictada el 14 de Diciembre de 1994 en los autos de juicio num. 607/94, iniciados en virtud de demanda presentada por don Héctorcontra el Instituto Nacional de Empleo sobre subsidio de desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Héctorpresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Burgos el 6 de Julio de 1994, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Agotadas las prestación por desempleo el 12 de Septiembre de 1993, el actor solicitó el subsidio de desempleo, que le fue concedido por resolución del INEM de fecha 12 de Noviembre de 1993 por el período de 13 de Octubre de 1993 al 12 de Abril de 1996. En escrito de 7 de Marzo de 1994 el INEM le comunica que procederá a subsanar el error detectado en el mencionado reconocimiento del subsidio, considerando que dada su condición de trabajador fijo discontinuo, la duración del subsidio está en relación con los meses trabajados, pero no llega a especificar cual es el período que le correspondería en su caso. El actor formuló las alegaciones que estimó oportunas, y el INEM mediante resolución, de 28 de Abril de 1994, acordó dejar sin efecto la resolución por la que se le reconocía el subsidio, y declaró su derecho a percibirlo durante 2 meses. Termina suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se declare la resolución de 28 de Abril de 1994 y la de 12 de Noviembre de 1993 ajustada a derecho, condenando al INEM a abonar al actor la prestación con efectos desde el momento en que quedó interrumpido el pago.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de Empleo también interpuso demanda, contra don Héctor, basada en los mismos hechos, pero con suplico diferente, que se deje sin efecto la resolución de 12 de Noviembre de 1993 y se declare el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo por un período de dos meses.

TERCERO

El día 14 de Diciembre de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones. El Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia el 14 de Diciembre de 1994 en la que desestimó la demanda interpuesta por el INEM y declaro no ajustada a derecho la mencionada resolución de 28 de Abril de 1994, y estimando la demanda interpuesta por el Sr. Héctor, declarando su derecho a percibir el subsidio de desempleo por un plazo de duración de 900 días, a partir del 13 de Octubre de 1993. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor DON Héctorvenía siendo Trabajador Fijo Discontinuo para la empresa EBRO AGRÍCOLA COMPAÑÍA DE ALIMENTACIÓN, S.A., de Aranda de Duero, habiendo solicitado las Prestaciones por Desempleo en 22-1-93, siéndole reconocidas por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) demandado por el período en el que se le abonaron desde 13 de Enero de 1993 a 12 de Septiembre de 1993; 2º).- Que agotadas las Prestaciones pro Desempleo y transcurrido el legal mes de espera con demanda de empleo en la Oficina del Inem, el actor en 13-10-93 presentó solicitud de Subsidio de Desempleo por agotamiento de la prestación del mismo como Trabajador Fijo Discontinuo, habiéndose dictado Resolución por el Inem en fecha 12-11-93 reconociéndole el Subsidio con una duración de 30 meses, o sea 900 días, a partir del 13-10-93 hasta el 12-4-96, habiéndosele abonado dicho Subsidio desde el 13-10-93; 3º).- Que el Inem demandado en 28-4-94 dictó Resolución dejando sin efecto la de 12-11-93 que reconocía el Subsidio con duración de 900 días para declarar que el actor solo tenía derecho a percibir dicho Subsidio por duración de 2 meses; 4º).- Que frente a tal Resolución el demandante D. Héctorinterpuso Reclamación Previa en 18-5-94 manifestando que el Inem no podía modificar de oficio sus propios actos, y que en cuanto al fondo del asunto la resolución declarando el derecho del actor a percibir solo Subsidio por 2 meses era inconstitucional por basarse en un precepto así declarado por el Tribunal Constitucional; 5º) Que en trámite de Reclamación Previa el propio Inem, advertido sin duda de no poder revisar sus actos por sí mismo, interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en 12-8-94; si bien al no haberse contestado la Reclamación Previa el actor ya había interpuesto demanda ante el Juzgado en 6-7-94; 6º).- Que solicitada la acumulación de Autos por el Inem, fue así acordada, acumulándose la demanda por él presentada en 12-8-94 a la presentada por D. Héctoren 6-7-94 constitutiva de los presentes Autos; 7º).- Que el actor como Trabajador Discontinuo en el año anterior a su solicitud de Subsidio de Desempleo, es decir desde el 14-10-92 al 13-10-93 acredita haber trabajado para su empresa con el trabajo discontinuo durante un total de 69 días, si bien durante el período que percibió las prestaciones por desempleo dentro del dicho abarcante desde el 13-1-93 al 12-9-93, indudablemente el Inem hubo de realizar las prestaciones establecidas en el artículo 4º.1.B de la Ley 31/1984 de Abono de las Aportaciones de Empresa y Trabajador correspondiente a las cotizaciones de la Seguridad Social durante la percepción de las Prestaciones por Desempleo".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INEM formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en su sentencia de 24 de Mayo de 1996, estimó el recurso, y revocando la sentencia recurrida absolvió al INEM de la pretensión ejercitada contra él. Y estimando la demanda promovida por este declaró el derecho del actor a percibir el subsidio por desempleo durante dos meses.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos, don Héctorinterpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fechas 14 de Febrero de 1992 y 4 de Noviembre de 1994. 2.- Infracción del art. 8 de la Ley 22/1992, de 30 de Julio que da nueva redacción al art. 14.3 de la Ley 31/84 de 2 de Agosto, e infracción así mismo de la Disposición Derogatoria Única de la misma Ley 22/92.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de Marzo de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, don Héctor, vino trabajando para la empresa Ebro Agrícola Compañía de Alimentación S.A., como trabajador fijo discontinuo.

Desde el 13 de Enero al 12 de Septiembre de 1993 percibió la prestación contributiva de desempleo. Luego estuvo inscrito un mes en la Oficina de Empleo del Inem, y transcurrido el mismo solicitó que le fuese otorgado el subsidio asistencial de desempleo. El Inem, mediante resolución de 12 de Noviembre de 1993, le reconoció el derecho a percibir dicho subsidio durante treinta meses (900 días), a partir del 13 de Octubre de dicho año. Si bien, este Instituto, mediante resolución de 28 de Abril de 1994, rectificó la anterior, reduciendo a dos meses la duración del período de percepción de este subsidio.

El demandante trabajó para la empresa citada, durante el período comprendido entre el 14 de Octubre de 1992 y el 13 de Octubre de 1993, un total de 69 días.

El 6 de Julio de 1994 el Sr. Héctorpresentó demanda, solicitando que se declarase la nulidad de la resolución del Inem de 28 de Abril de 1994, y ajustada a derecho, en cambio, la de 12 de Noviembre de 1993. A su vez, el Instituto Nacional de Empleo también presentó demanda, el 12 de Agosto de 1994, en cuyo suplico se insta que se deje sin efecto la resolución dictada por tal Instituto el 12 de Noviembre de 1993, y que se declare que el Sr. Héctorsolo tiene derecho a percibir el mencionado subsidio de desempleo durante dos meses.

Estas dos demandas fueron acumuladas, dando lugar a las presentes actuaciones.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia el 14 de Diciembre de 1994, en la que desestimó la referida demanda del Inem, y en cambio acogió favorablemente la del Sr. Héctor, declaró sin efecto la resolución del comentado Instituto de 28 de Abril de 1994, declarando en cambio la subsistencia de la resolución de 12 de Noviembre de 1993 "en cuanto reconoce al demandante D. Héctorel derecho a percibir el subsidio de desempleo por un plazo de duración de 900 días a contar desde el 13-10-93".

La Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sentencia de 24 de Mayo de 1996, revocó la antedicha resolución de instancia, y declaró que el Sr. Héctor"solo tiene derecho a percibir el subsidio de desempleo durante dos meses, ... declarando la nulidad de la Resolución de la Dirección Provincial del INEM de Burgos de fecha 12 de Noviembre de 1993".

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Burgos se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En él se alega, como contraria, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de Noviembre de 1994, la cual, sin duda, entra en contradicción con la recurrida, puesto que examinando un supuesto substancialmente igual al de autos, llega a solución distinta, pues reconoció a una trabajadora fija discontinua el derecho a percibir el subsidio de desempleo durante un lapso temporal igual que si se hubiese tratado de un empleado que hubiera estado vinculado a la empresa por una relación de carácter continuo.

Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 3/1989, de 31 de Marzo, establece que "los trabajadores fijos discontinuos que hayan agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo ... tendrán derecho a subsidio por desempleo cuando se encuentren en las situaciones previstas en las letras a), b) y d) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, de Protección por Desempleo, según la redacción dada por la presente norma"; precisando a continuación que "la duración del subsidio en estos supuestos será equivalente al número de meses cotizados en el año inmediatamente anterior al momento de la solicitud".

En el presente caso la solicitud del actor instando el reconocimiento de dicho subsidio se presentó ante el INEM en Octubre de 1993, fecha en que, como luego se verá, estaba vigente el precepto que se acaba de reproducir. Y como en el año anterior a esa solicitud el demandante había cotizado por un total de 69 días, es claro que le ha de ser abonado dicho subsidio por un período de dos meses. Por consiguiente, es correcta y conforme a ley la decisión que se adopta en la sentencia recurrida.

TERCERO

La sentencia que en el presente recurso se alega como término de comparación, que fue dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 4 de Noviembre de 1994, sostiene que la referida Disposición Adicional 2ª del Real Decreto Ley 3/1989 ha sido derogada por la Ley 22/1992, de 30 de Julio. Pero este criterio no puede, en modo alguno, aceptarse, dado que esta Ley 22/1992 no ha derogado ni dejado sin efecto a aquella Disposición Adicional, como ponen de manifiesto las consideraciones siguientes:

1).- La razón esencial en que esa sentencia de contraste basa su postura, se centra en el hecho de que la Ley 22/1992 da nueva redacción al número 3 del art. 14 de la Ley 31/1984, sin establecer distingo alguno entre la generalidad de los trabajadores y los fijos discontinuos; de lo que deduce "que el legislador ha querido otorgar un tratamiento de igualdad a aquellos grupos de trabajadores". No es acertada, esta aseveración; el número 3 del art. 14 contiene las normas generales reguladoras de la duración del subsidio de desempleo, aplicables a la generalidad de los trabajadores, mientras que la citada Disposición Adicional segunda es una norma especial, pensada y dictada específicamente para el subsidio de desempleo de los trabajadores discontinuos; y es indiscutible que el hecho de que se modifique algún extremo de aquella norma general (que es lo que hace la Ley 22/1992 al reformar el apartado c) del 14-3 mencionado), no implica, de ningún modo, que se derogue la referida norma especial.

2).- Olvida esa sentencia de contraste que el propio Real Decreto Ley 3/1989, en su art. 20, modificó el art. 14 de la ley 31/1984, dando nueva redacción a la totalidad de este artículo, y que en él no trata, en ningún momento, sobre el subsidio de desempleo de los trabajadores fijos discontinuos; lo cual pone de manifiesto que la regulación del particular subsidio de estos trabajadores no la incluye este Decreto Ley en esa norma general (que el mismo estructura en plenitud, no limitándose a modificar uno de sus extremos, como hace la Ley 22/1992, en la que se apoya aquella sentencia), sino que la lleva a cabo en un precepto diferente y específico, como es la tan repetida Disposición Adicional Segunda. La compatibilidad y pacífica coexistencia de estas dos normas es obvia, máxime cuando las dos están recogidas en el Real Decreto Ley aludido. Por ello, carece de razón y de sentido sostener que la modificación de esa norma general (número 3 del art. 14) que efectuó la Ley 22/1992, produce la derogación de la norma especial.

3).- La Ley 22/1992, de 30 de Julio, no establece, en ningún momento, la derogación de la Disposición Adicional Segunda del Decreto ley 3/1989. En primer lugar, es incuestionable que tal derogación no se desprende de la cláusula genérica que expresa el primer párrafo de la Disposición Derogatoria Única de dicha Ley, según la que "quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido" en la misma, dado que, como se ha puesto de relieve en los puntos inmediatos anteriores, aquella Disposición Adicional no se opone a la redacción del art. 14-3-c) que se recoge en la Ley 22/1992, ni a ningún otro precepto de la misma. Y en segundo lugar, se destaca que en los seis números de esa Disposición Derogatoria Única se abrogan expresamente determinadas normas, detallándose en varios de estos números los artículos y disposiciones concretas abolidas; sin que en ninguno de esos números se incluya el Real Decreto Ley 3/1989, ni su Disposición Adicional Segunda.

4).- Pero es más, lo que prescribe la Disposición Final Segunda de dicha Ley 22/1992 evidencia, con total nitidez, que esta ley reconoce sin ambages la plena vigencia de aquel Decreto Ley; toda vez que, al conceder al Gobierno autorización "para que regularice, sistematice y armonice las disposiciones en materia de protección por desempleo" y para integrarlas "en el Texto Refundido previsto en la disposición final primera de la Ley 26/1990, de 20 de Diciembre", recoge, entre las normas vigentes a las que alcanza esa autorización, al "Real Decreto Ley 3/1989, de 31 de Marzo, de Medidas Adicionales de Carácter Social", sin restricción ni limitación alguna.

5).- Y precisamente por ello el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, en el número 5 de su art. 216, reproduce en esencia lo que se decía en la tan mencionada Disposición Adicional Segunda del Decreto Ley 3/1989; lo que corrobora que esta norma no fue, en absoluto, derogada por la Ley 22/1992.

CUARTO

Todo lo expuesto, en virtud de lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el informe del Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Vicente García Alonso en nombre y representación de don Héctor, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 24 de Mayo de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 43/95 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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