STS, 20 de Noviembre de 1995

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2874/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de reconocimiento de error judicial ejercitada por el Procurador Sr. Fraile Sánchez, en nombre y representación de D. Aurelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya, de 30 de mayo de 1.991 , en actuaciones seguidas a instancia de dicho recurrente contra CAJA BILBAO VIZCAYA, D. Carlos Antonio , D. Antonio , D. Ignacio , D. Vicente , sobre fijación de haberes y abono de diferencias.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la Entidad CAJA BILBAO VIZCAYA, representada por el Procurador Sr. Pozas Granero y defendida por el Letrado Sr. Manrique López, el ABOGADO DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 1.993 tuvo entrada en este Tribunal demanda de declaración de error judicial formulada por D. Aurelio . En dicha demanda se solicita que teniendo por deducida demanda en nombre de D. Aurelio con relación a las sentencias del Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco referidas en el cuerpo de este escrito, siendo emplazados como partes el MINISTERIO FISCAL, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, la Entidad BILBAO VIZCAINA KUTXA y a D. Vicente , y con observancia de los trámites incidentales, declarar en su día la existencia de error judicial en la sentencia que se combate por tal causa, ratificada por su superioridad; ordenando o disponiendo la ruptura de la sentencia, y subsidiariamente, su nocividad por causa de los errores denunciados, que se reconocerán expresamente.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya dictó sentencia el 30 de mayo de 1.991 , en cuyo fallo se establece que desestimando las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario y de inadecuación de procedimiento alegados por la empresa BILBAO BIZKAIA KUTXA, y desestimando, igualmente, la demanda formulada por D. Aurelio frente a la empresa BILBAO BIZKAIA KUTXA, D. Carlos Antonio , D. Antonio , D. Ignacio y D. Vicente , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones en su contra formuladas por el actor en su demanda. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Aurelio que fue desestimado por sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 1 de junio de 1.993 .

TERCERO

Emplazadas las partes, han comparecido ante esta Sala la Entidad BILBAO VIZCAYA KUTXA, oponiéndose a la demanda de error judicial y el Ministerio Fiscal declara la desestimación de la demanda.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se practicaron las propuestas por la parte, acordándose la citación para dictar sentencia, señalándose para la votación y vista el día 13 de noviembreactual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la Caja de Bilbao y Vizcaya señala en su oposición que no se ha cumplido la exigencia que contempla el artículo 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque el demandante no ha agotado todos los recursos que el ordenamiento prevé frente a la resolución a la que se atribuye el error, indicando concretamente que no ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina. La objeción no puede acogerse, porque el recurso mencionado es recurso excepcional, que está condicionado no sólo a la invocación de una infracción, sino a la existencia de una contradicción entre la sentencia recurrida y las resoluciones que menciona el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 , y en supuesto tan singular como el presente no consta la existencia de una sentencia que el demandante pudiera haber invocado como contradictoria.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala ha precisado con reiteración el ámbito del error judicial que no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho. En este sentido la sentencia de 27 de enero de 1.995 destaca que "la índole viva, el carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial" y añade que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", pues "el carácter problemático de la interpretación y aplicación de la norma" entraña en ocasiones "una pluralidad de soluciones" que ha de ser depurada a través del sistema de norma de recursos. El error judicial se sitúa de un plano distinto, pues el mismo tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que, en términos de la sentencia de la Sala 1ª de 16 de junio de 1.988 , se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" ( sentencia de 7 de abril de 1.995 y las que en ella se citan). Como ha señalado la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su sentencia de 2 de diciembre de 1.991 , "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia, en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente".

TERCERO

La aplicación de este criterio determina que no pueda apreciarse la existencia del error judicial que se alega por el demandante. Este solicitó las diferencias retributivas que consideraba que le correspondían como consecuencia de la homologación de su anterior categoría de Jefe de 2ª-Secretario General en la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao y los que se le hicieron efectivos en el período reclamado tras la fusión de la indicada Caja con la Caja de Ahorros de Vizcaya, dando lugar a la nueva Caja Bilbao Vizcaya. El actor reclamaba las diferencias del sueldo superior que corresponde a los Subdirectores Generales, con los que sostiene que está asimilado en virtud de su rango clasificatorio o clasificación profesional, o a los Jefes de 2ª procedentes de la Caja de Ahorros de Vizcaya. Para la sentencia de instancia a la que se le atribuye el error -en criterio que fue confirmado en suplicación- la tesis del actor no es correcta, porque como consecuencia de la fusión se aprobó el convenio colectivo de la nueva entidad (Caja de Bilbao Vizcaya), que sustituye a los antiguos reglamentos de régimen interior de las Cajas fusionadas, "fijándose la categoría profesional en su artículo 5, y como primera categoría del personal administrativo la de Jefe, con las cinco clases o subgrupos que constan en el artículo 9, integrando en la de Jefe de 2ª a los Subdirectores de la Institución, quedando los cargos de Director y Subdirector como de libre determinación, tanto entre el personal de la Entidad como fuera de ella, según el artículo 7º". La sentencia añade que en la disposición adicional octava se consigna la forma de homogeneización de las categorías existentes en ambas Cajas, y "respecto a la categoría del actor, de Jefe de 2ª se le reconoce igual en la nueva Entidad, con un salario base anual mínimo de 8.000.000 ptas". Por ello, considerando que el actor percibe un sueldo superior al indicado, concluye que no resulta procedente la reclamación que pretende su asimilación salarial a la categoría de Subdirector General, cargo de libre designación tras la integración. No es fácil determinar con claridad el error que el actor atribuye a la sentencia. La línea general de su argumentación parece sostener que tendría que haber sido asimilado a los Subdirectores Generales de la nueva Caja o al menos a los Subdirectores Generales (Jefes de 2ª/ Subdirector General) de la Caja Vizcaína. Señala además errores relativos al sueldo fijado en el convenio para los Jefes de Segunda, al cómputo de las pagas extraordinarias y a la existencia de actos propios de la antigua Caja Municipal y otras resoluciones, reconociendo al actor la categoría de Jefe de 2ª Subdirector General. Pero estas discrepancias concretas carecen de relevancia. Es cierto que en las tablas salariales que establece ladisposición adicional sexta del convenio el sueldo de la categoría de Jefe de 2ª se fija como sueldo de acceso, pero éste es irrelevante para la decisión del presente caso porque el actor no pedía las diferencias en virtud de otro sueldo de permanencia que pudiera corresponderle, sino como asimilación al haber básico

12.021.000 pts. por doce pagas se aplicaba a los Jefes de 2ª de la Caja Vizcaína, y porque, por otra parte, no hay en la tabla salarial mencionada previsión de retribución superior para la permanencia en la categoría. También carece de transcendencia la discrepancia sobre el número de pagas, porque, aparte de que la disposición adicional 6ª se refiere a catorce pagas, el cálculo del número de pagas no afecta al fundamento de la controversia, que se refiere al alcance de la homologación. Lo mismo sucede con lo que el actor considera reconocimiento de su categoría por actos propios o resoluciones, pues cualquiera que hubiera sido aquélla en la Caja de Bilbao -Jefe de 2ª- Subdirector General o Jefe de 2ª Secretario General -lo decisivo es la homologación de la misma de acuerdo con las normas del convenio. Por otra parte, la sentencia de 7 de noviembre de 1.980 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se refiere a la posición del actor en el escalafón y la resolución del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco de 9 de septiembre de 1.982 le reconoce la categoría de Jefe de 2ª. Lo que sostiene la sentencia recurrida es que la categoría que corresponde al actor como consecuencia de la homologación es la de Jefe de 2ª. Esta conclusión se apoya en la disposición adicional 8ª del convenio a tenor de la cual las categorías de la Caja de Bilbao Jefe de 2ª-Subdirector General, Jefe de 2ª-Secretario General, Secretario Técnico y Jefe de 2ª-Subdirector Jefe de Departamento se homologan a la categoría de Jefe de 2ª de la Caja de Bilbao Vizcaya, categoría a la que también quedan homologadas las categorías de Jefe de 2ª de la disposición adicional 6ª del convenio. Lo que parece que pretende el actor es que se le asimile retributivamente a Subdirector General de la Caja de Ahorros de Bilbao Vizcaya o Jefe de 2ª-A (Subdirector General) de la antigua Caja de Ahorros Vizcaina. Pero con respecto a la primera alternativa la sentencia de instancia señala que en el nuevo marco de ordenación profesional (artículos 7 y 9 del convenio) el puesto de Subdirector General no es una categoría profesional, sino un cargo de libre designación, cuyos titulares tienen la categoría de Jefes de 2ª, reservándose la categoría de Jefe de 1ª a los Directores. Para la segunda alternativa -asimilación al nivel retributivo de Jefes 2ª -Subdirectores de la Caja de Ahorros de Vizcaya- la decisión de la sentencia de instancia puede apoyarse en que la homologación se produce desde las categorías de las Cajas anteriores a las categorías comunes de nueva creación de la Caja de Ahorros Bilbao-Vizcaya, no desde las categorías con nivel retributivo inferior en el sueldo base de la Caja de Ahorros de Bilbao a las categorías con sueldo base superior de la Caja de Ahorros de Vizcaya (según los datos que constan en el folio 7 de las actuaciones), cuyos titulares en el momento de la fusión mantendrán ese sueldo como condición más beneficiosa personal. El demandante no comparte esta conclusión y considera que si "lejos de no tener la misma categoría que los Subdirectores Generales de la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, sino que la tiene, y está por encima de algunos en el escalafón, quiere decir que tiene un "ius" a la equiparación económica con aquellos empleados de la Caja de Ahorros Vizcaína -por mor de los acuerdos de fusión, y, en especial, por el acuerdo de homogeneización, instrumentado en el Convenio de 1.990- que, hbiendo mayor sueldo, pertenecen a la máxima categoría de Jefes de Segunda, llamándose, por demás, "Subdirectores Generales" o "Subdirectores A". Pero esta argumentación carece de apoyo normativo en el convenio colectivo, en el que se regula la homologación y las tablas salariales en los términos indicados sin ninguna norma que prevea la aplicación a la nueva categoría unificada del sueldo base de la categoría anterior de mayor retribución y, desde luego, tal argumentación no evidencia que la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social incurra en un error judicial con las características que han sido precisadas en el fundamento jurídico segundo. Por el contrario, la conclusión de la sentencia (homologación a la nueva categoría de Jefe 2ª el salario base correspondiente a la misma y no al nivel retributivo de una categoría extinguida de una de las Cajas fusionadas), es perfectamente sostenible a partir del régimen de la homologación que contiene el convenio.

Procede, por tanto, la desestimación de la demanda, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar el demandante del beneficio de justicia gratuita ( sentencia de 11 de marzo de 1.991 ). Por la misma razón procede acordar la devolución del depósito constituido por el demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de declaración de error judicial que, en relación con la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de junio de 1.993 , se ha interpuesto por D. Aurelio frente a la CAJA DE AHORROS DE BILBAO VIZCAYA, D. Carlos Antonio , D. Antonio , D. Ignacio , D. Vicente , la ADMINISTRACION DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL. Sin costas. Decretamos la devolución al demandante del depósito constituido.Notifíquese esta sentencia a las partes y devuélvanse las actuaciones de intancia al Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya con certificación de esta resolución y comunicación, remitiéndose también certificación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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