STS, 2 de Abril de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:2737
Número de Recurso2015/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

VISTO el recurso casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Alajeró, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 31 de octubre de 1995, sobre orden de paralización de obras en virtud de acuerdo de suspensión de licencias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 12 de julio de 1993 el Ayuntamiento de Alajeró ordenó la inmediata paralización de las obras que se estaban llevando a cabo en un inmueble propiedad de D. Hugo en la Plaza DIRECCION000 de Playa Santiago.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Hugo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con el nº 778/93, en el que recayó sentencia de fecha 31 de octubre de 1995 por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba el acto administrativo impugnado y se condenaba a la Administración demandada a indemnizar a la parte actora por el importe de los daños y perjuicios ocasionados, a determinar en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases en ella señaladas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 29 de marzo de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Alajeró interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 31 de octubre de 1995, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Hugo contra el acuerdo de la Corporación recurrente de 12 de julio de 1993 por el que se le ordenaba la inmediata paralización de las obras que al amparo de la correspondiente licencia estaba llevando a cabo en un inmueble sito en la DIRECCION000 , en la Playa de Santiago.

SEGUNDO

Como únicos preceptos considerados infringidos por la sentencia recurrida se citan al artículo 118 LJ y el 253 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS/92) (equivalente al artículo 186 del Texto refundido de 9 de abril de 1976 (LS/76) La Corporación recurrente alega que tales preceptos han sido aplicados indebidamente, por cuanto el acto impugnado en este proceso no es un acuerdo del Alcalde de suspensión de licencia que constituyera manifiestamente una infracción urbanística grave, sino una orden de paralización de obras basada en un acuerdo previo de suspensión de licencias dictado conforme a lo previsto en el artículo 165.2 LS/92 (igual al artículo 98.2 LS/76). El acto que da lugar al presente proceso tiene la fundamentación que la Corporación recurrente indica, pero también ha de tenerse en cuenta que las obras a que se refiere estaban ejecutándose al amparo de una licencia concedida por el Ayuntamiento de Alajeró el 15 de febrero de 1991, y que esta licencia fue suspendida por el Alcalde por acuerdo de 25 de enero de 1993, según lo previsto en el artículo 186.1 LS/76, acuerdo que dio lugar a un proceso que terminó por sentencia de alzamiento de la orden de paralización de las obras.

Estos son los antecedentes que tiene en cuenta la sentencia hoy recurrida, pero la razón de su decisión no es, como en la sentencia que dio lugar al proceso anterior, que no se hubiera dado traslado al Tribunal de la orden de paralización de las obras en el plazo de tres días impuesto por el artículo 118 LJ. La Sala de instancia en su Fundamento Jurídico Quinto recoge este argumento, así como el relativo a que no se haya intentado la revisión de la licencia por el cauce previsto en el artículo 187.1 LS/76, para a continuación exponer lo que es la "ratio decidendi" en el caso sometido a su consideración, a saber, que contra una licencia ya otorgada no puede oponerse el artículo 98.2 LS/76, que se refiere a licencias aun no concedidas, razón de decidir contra la que el Ayuntamiento recurrente no articula ningún motivo de casación.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alajeró contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 31 de octubre de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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