STS, 5 de Julio de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso1614/1997
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el auto de la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de Septiembre de 1996, recaído en el pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el nº 1332/95, en el que figura, como parte recurrida, no comparecida, D. Alvaro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 7 de Septiembre de 1996 y en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo antes referenciado, dictó auto en que, refiriéndose a un anterior auto pronunciado en la misma, de fecha de 13 de Marzo de 1996, que había decretado la suspensión del acto tributario impugnado y había calificado de suficiente el aval prestado, acordó rectificar la parte dispositiva del auto últimamente mencionado "en el sentido de acordar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado sin exigir ningún aval".

Contra este auto rectificativo, la representación del Estado formuló recurso de súplica, en que denunciaba la infracción de los arts. 122 y 124.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, y el 24 de la Constitución, interesando la revocación del auto mencionado y la denegación de la suspensión interesada de contrario. La contraparte, impugnó el recurso de súplica acabado de citar y la Sala de Cataluña, Sección Cuarta, lo desestimó por auto de 16 de Diciembre de 1996.

SEGUNDO

Notificado el auto desestimatorio de la súplica deducida por el Sr. Abogado del Estado, éste preparó recurso de casación contra el auto de 7 de Septiembre de 1996, que había, rectificando al anterior de la misma Sala de 13 de Marzo del propio año, decretado la suspensión sin aval del acto impugnado. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la representación del Estado formuló escrito de interposición de recurso de casación que basó en el motivo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aplicable al caso por infracción de su art. 124, suplicando sentencia en que se anulara el acto impugnado y se declarara que para que pudiera tener lugar la suspensión de la liquidación recurrida era precisa la constitución de alguna de las garantías a que se refiere el precitado art. 124.2 de la L.J.C.A.. No ha comparecido la parte recurrente en el contencioso resuelto en la instancia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 23 de Junio de 1999, tuvo lugar en esafecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la representación del Estado recurrente, como único motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, la infracción del art. 124 de esta última norma, en cuanto la Sala de instancia, al otorgar en el auto impugnado la suspensión de la ejecución de la liquidación inicialmente recurrida, desconoció la necesidad de garantizar, mediante caución suficiente, el resarcimiento de los daños o perjuicios que para los intereses públicos pudieran derivar de la suspensión, dado que, conforme se hace constar en los antecedentes que preceden, acordó dicha suspensión sin exigencia de aval.

A este respecto, es necesario recordar la constante línea jurisprudencial de esta Sala -por todas, Sentencia de su pleno de 6 de Octubre de 1998-, según la cual, el ordenamiento fiscal vino a objetivar la producción de los perjuicios de imposible o difícil reparación a que hacía referencia, para otorgar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, el art. 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en la versión aquí aplicable de 27 de Diciembre de 1956, y lo hizo, como puntualiza la Sentencia de la propia Sala de 10 de Abril de 1999, mediante el procedimiento conceder la suspensión de la ejecutividad de los actos tributarios siempre que, en el momento de presentar la reclamación, se garantizase el pago de la deuda tributaria, según puede observarse en la normativa existente desde el artículo 22.1 del Texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de Julio, aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, artículos 81 y concordantes del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981, 75.1 y concordantes del Reglamento vigente 391/1996, de 1 de Marzo, siendo especialmente significativo el artículo 30 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cuando dispone: "1. El contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma, proceda la suspensión sin garantía. 2. Cuando el contribuyente interponga recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión".

Pues bien; la jurisprudencia de esta Sala a que antes se hace referencia, encontró, en estas disposiciones, el reconocimiento implícito por la Administración de que la ejecutividad de tales actos produce perjuicios a los interesados. En este sentido, la referida sentencia del Pleno de 6 de Octubre de 1998, en su Fundamento Tercero, manifestó que "el propio comportamiento que se ha impuesto a sí misma la Administración Tributaria y que ha sido sancionado por normas de rango legal, obliga a interpretar el viejo art. 122.2 en el sentido de que el pago de las cuotas controvertidas puede acarrear daños de reparación difícil para el contribuyente, en tanto que no se produce aquél para la Hacienda Pública cuando el importe de la deuda tributaria quede suficientemente garantizado mediante el oportuno aval, caución o fianza", y, en su fundamento cuarto insistió en que procedía la suspensión del acto administrativo de gestión o ejecución tributaria recurrido siempre que, habiendo sido suspendido en vía administrativa, se solicitara en la jurisdiccional y se garantizara el pago de la deuda tributaria con la amplitud señalada el art. 58 de la Ley General Tributaria y en los términos establecidos en el art. 124 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Debe aclararse, como señala la precitada Sentencia de 10 de Abril de 1999, que la suspensión en vía jurisdiccional no se confunde con la que pueda haberse obtenido en vía administrativa, pues no existe un derecho indiscriminado para obtener la suspensión simplemente por la prestación u ofrecimiento de caución, sino solo el reconocimiento implícito por la Administración de que la ejecución inmediata puede causar daños o perjuicios de difícil reparación. La caución, se dirá siempre , no es el título para obtener la suspensión, sino su consecuencia.

SEGUNDO

En definitiva, la primera conclusión a que se llega en el presente recurso es que la exigencia de fianza o caución, para poder concederse la suspensión, es indeclinable, salvo en casos muy excepcionales, y que constituye una violación del art. 124 de la Ley de esta Jurisdicción que pueda otorgarse la misma relevando al interesado de su deber de prestar garantía, pues el mandato que contiene dicho precepto es taxativo: "cuando el Tribunal acuerde la suspensión exigirá, si pudiera resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de tercero, caución suficiente para responder de los mismos".

En relación al condicionante acabado de mencionar -"si pudiera resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos"-, el deber que la Ley Impone a la representación del Estado de concretarlos -art. 123.2 de la misma norma- no supone, conforme también declaró la tan repetida Sentencia de 10 de Abril de 1999,la necesidad de agotar, hasta sus últimas consecuencias, el principio de la carga de la prueba, habida cuenta que, en la pieza de suspensión, ni hay propiamente fase probatoria, ni puede exigirse otra cosa que una alegación y ponderada puntualización de la probable concurrencia de tales perjuicios, del propio modo que tampoco al particular que alega, como fundamento de su pretensión suspensiva, daños y perjuicios de imposible o difícil reparación se le exige su absoluta acreditación. En este punto, como expresaba la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, el elemento decisivo para decidir no podría ser otro que el de ponderación de la medida en que el interés público pudiera exigir la ejecución del acto.

Por ello, la segunda conclusión que se puede sentar en este recurso, aunque no se haya explícitamente planteado por la resolución impugnada, es la de que la representación del Estado no incumple deber procesal alguno cuando, al evacuar el trámite de alegaciones en la pieza de suspensión, se limita a oponer la posibilidad de una grave perturbación de los intereses públicos en juego, y también la de que el hecho de que no haya demostrado la realidad concreta de tales perjuicios no puede constituir motivo suficiente para acordar la relevancia de fianza en la suspensión.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de dar lugar al recurso, sin que, a la vista de lo preceptuado en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, sea procedente hacer una especial condena en costas, ni respecto de las de instancia, ni en cuanto a las causadas en este recurso.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la representación del Estado contra el auto de la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de Septiembre de 1996, recaído en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, auto el indicado que se casa y anula. Todo ello con declaración de la procedencia de la suspensión del acto tributario objeto de dicho recurso siempre que por la parte correspondiente se preste a caución suficiente, en los términos establecidos por el art. 124 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, para responder de los daños y perjuicios que, para los intereses públicos, pudieran derivarse. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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