STS, 4 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Abril 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2917/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 20 de noviembre de 1995, en el recurso núm. 8318/93. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por autoridad Portuaria de Marin (Pontevedra) contra Acuerdo de 6-9-93 sobre otorgamiento de licencias a la autoridad portuaria de Marín para obras de restauración y modernización de oficinas sitas en edficio de Avda. de las Corbaceiras; Expte: 15.535/1993, dictado por Ayuntamiento de Pontevedra; debiendo anular las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho. Sin imposición de Costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, en su día dictar sentencia estimando el recurso y, cansando la recurrida, declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 20 de noviembre de 1995, y confirmar el acuerdo dictado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pontevedra, el día 6 de septiembre de 1993, de otorgamiento de licencia a la autoridad portuaria para obras de restauración y modernización de un edificio en la Avenida de las Corbaceiras.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia de 20 de noviembre de 1995, se estimó el recurso planteado por la Autoridad portuaria de Marín-Pontevedra, contra el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra de 6 de septiembre de 1993, en cuya virtud se otorgaba licencia de obras a esa Autoridad portuaria, para la restauración y modernización del edificio de oficinas sito en la Avenida de las Corbaceiras s/n, y se aprobaban las liquidaciones efectuadas por la Administración Municipal de Rentas, en concepto de Impuesto Municipal sobre Construcciones y sellos municipales respectivamente, en cuantías de 753.180 y 485 ptas.

La sentencia recurrida en su fallo, anuló las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho, en base a la estricta aplicación del articulo 19.3 de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante de 24 de noviembre de 1992, que establece que las obras a realizar en el dominio público portuario por las Autoridades Portuarias, no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/85 de 2 de abril, y estimando que la liquidación girada adolece de una serie de defectos insubsanables, al no determinar el tipo de gravamen, tanto, por ciento, etc., sobre el cual se giró.

SEGUNDO

La parte recurrente --Ayuntamiento de Pontevedra-- articula seis motivos de casación, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, menos el primero, basado en el ordinal tercero de ese precepto, en el que se alega la infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, que ha de pronunciarse dentro del limite de las pretensiones y alegaciones de las partes, y resolviendo todas las cuestiones planteadas.

Este motivo ha de ser desestimado puesto que la problemática planteada en el recurso de instancia, a través de las alegaciones y pretensiones de las partes, radica única y exclusivamente en si es o no necesaria la licencia municipal para la obra proyectada y sobre la validez de la liquidación efectuada, cuestiones que han sido tratadas y resueltas en la sentencia, independientemente de su acierto o desacierto en tal enjuiciamiento, aplicandose la normativa jurídica que se creyó oportuna al efecto, siendo de notar que el Ayuntamiento de Pontevedra, aunque se personó en autos, nada alegó al no proceder a contestar la demanda.

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto fundados respectivamente en la infracción de los artículos 57 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común --L.R.J.A.P. y P.A.C.-- o 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, sobre presunción de validez de los actos de las Administraciones Públicas, en la errónea aplicación del articulo 19 de la Ley 24 de noviembre de 1992 de Puertos del Estado y Marina Mercante, y en la no aplicación del articulo 84.1.b) de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bienes de Régimen Local ni del articulo 1.5 del Reglamento de Disciplina Urbanística, sobre actos sujetos a licencia urbanística, pueden ser englobados en uno solo, al referirse y dirigirse los tres alegatos, a la misma cuestión de la necesidad del control municipal, materializado en la oportuna licencia, respecto de la obra cuestionada.

CUARTO

Tales motivos han de ser estimados, pues la presunción de validez del acto del Ayuntamiento de Pontevedra, no ha sido desmentida de modo adecuado por las alegaciones de la parte recurrente en la instancia, ni por prueba alguna que no fue practicada ni solicitada, ni por actos posteriores, tal como veremos a continuación.

Efectivamente, no hay duda alguna de que han de estar sujetos a licencia municipal urbanística las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios cualquiera que sea su uso --articulo 1.5 del Reglamento de Disciplina Urbanística, en relación con el articulo 84.1.b) de la Ley 7/85 y 242.1 de la Ley de Suelo de 1992 y 178 de la Ley del Sueldo de 1976-- tal como han de ser calificadas las obras aquí descritas en la Memoria y Proyecto técnico presentado, de restauración y modernización del edificio de oficinas de la Autoridad portuaria de Marín-Pontevedra, referidas a la disposición interior de ese edificio, para adecuarlo a los usos y necesidades de hoy día.

Y sobre la base de la necesidad de dicha licencia, que fue solicitada al remitir la Autoridad portuaria de Marín-Pontevedra, al Ayuntamiento de Pontevedra, el escrito fechado el 29 de julio de 1993, acompañado de la Memoria y Proyecto antecitados, "a los efectos que procedan", que no podían ser otros que la concesión --o denegación en su caso-- de la licencia-autorización para realizar tales obras, si ello era procedente con arreglo a derecho, como así fue interpretado por el ente municipal pontevedrés al conceder la licencia.

QUINTO

El otorgamiento de tal licencia era necesario y adecuado, puesto que el articulo 19 de la Ley Portuaria referida, exime de tal autorización municipal, a las obras de construcción, reparación y conservación a realizar "en dominio público portuario por las Autoridades portuarias". La inexistencia de ese control municipal de obras a realizar presupone como requisito único y esencial que sean realizadas en terreno de dominio público portuario, requisito que no concurre en el objeto de la litis aquí contemplada, toda vez que el edificio sujeto a renovación y modernización interior, está ubicado en la Avenida de las Corbaceiras s/n, de Pontevedra, no estando, pues, sito en terreno de dominio público portuario del Puerto de Marín- Pontevedra, ni de ningún otro, por lo que tales obras están sujetas al control municipal de la previa licencia, tal como viene a reconocer la sentencia del Tribunal Constitucional 40/98 de 19 de febrero, en la que se afirma que la competencia del Estado sobre puertos, no puede justificar la exención de licencia municipal en aquellos casos en los que las obras de construcción o conservación, "aún realizandose en la zona de servicio portuario", no afectan a construcciones portuarias, sino a edificios o locales destinados a equipamientos culturales, certámenes o exposiones.

La sentencia impugnada al estimar aplicable el articulo 19.3 de la Ley de Puertos, ha distorsionado la realidad fáctica de la ubicación del edificio sujeto a licencia.

SEXTO

Los motivos quinto y sexto, en los que se aduce la inaplicación de los artículos 58, 60 y 101 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988, y del artículo 67 de la L.R.J.A.P. y P.A.C., deben ser desestimados, puesto que el articulo 60 en relación al 58 de la Ley de Haciendas Locales, determina si, que los Ayuntamientos podrán establecer y exigir el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras de acuerdo con esta Ley, estableciéndose en el articulo 101 que ese impuesto, será exigible, se haya o no obtenido licencia, fijando el artículo 103, la base imponible --coste real de la obra--, la cuota a pagar y el tipo de gravamen, conceptos que han de ser expresados en el acto de liquidación del impuesto, y debidamente notificados al obligado al pago, y la omisión de tales conceptos, tal como aquí ha sucedido, determina la anulación de tal acto liquidatorio, toda vez que la subsanabilidad de tal omisión, no pude ser considerada respecto de actos definitivos, sin perjuicio claro es, si asi procediera, que el ayuntamiento formule nueva liquidación, por lo que en este punto ha de ser confirmada la sentencia.

Todo lo expuesto conduce a casar y revocar la sentencia impugnada y a decretar la estimación parcial del recurso que interpuso la Autoridad portuaria de Marín, a través del Abogado del Estado, en cuanto a la procedencia de anular la liquidación del impuesto practicada, y de declarar la conformidad a derecho de la licencia otorgada.

SEPTIMO

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.2 de nuestra Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, y debiendo cada una de ellas satisfacer las suyas devengadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de noviembre de 1995, dictada en el recurso núm. 8318/93, la cual casamos y revocamos, y con estimación parcial del recurso formulado en la instancia por la Autoridad Portuaria de Marín-Pontevedra, debemos declarar, la conformidad a derecho de la licencia de obras otorgada por dicho Ente Municipal el 6 de septiembre de 1993, y la nulidad de la liquidación efectuada en ese mismo acto, en concepto de impuesto municipal sobre construcciones y Sellos Municipales, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y debiendo cada parte, satisfacer las suyas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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