STS, 10 de Marzo de 1993

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso1382/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por D. Miguel , representado por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 12.182/89, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 28 de febrero de 1988 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos num. 951/88, seguidos a instancia del citado recurrente en RECLAMACION DE AUMENTO DE LA BASE REGULADORA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Dª Ana María Ruiz de Velasco del Valle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia en fecha 28 de febrero de 1989, contenía como hechos probados y fallo: "1.- Que el actor vecino de Bellreguart (Valencia) nacido el 1 de agosto de 1923, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 2 de agosto de 1988 solicitó del Instituto demandado la jubilación, siéndole reconocida con efectos de 1 de septiembre siguiente sobre la base reguladora de 61.076 pesetas mensuales sobre la que se aplica el porcentaje de pensión de 68%. b) Que el actor justifica y así se reconoce por el Instituto demandado las cotizaciones siguientes: subsidio de vejez 74 días, SOVI 287 días más un incremento del 20'9%, 18 días y cotización en el Régimen de Autónomos de abril de 1971 a agosto de 1988, 6270 días por un total de 6604 días, computándose como años cotizados, 19". "Que desestimando la demanda formulada en todas sus partes por D. Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de los pedimentos contra la misma solicitados".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número DIEZ de las de Valencia, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, a virtud de demanda ante el mismo deducida por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACION y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada: las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 20 de junio de 1991 y 20 de septiembre de 1990; aportándose la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso de casación lleva fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992. En él se alega como motivo de casación la infracción de lo dispuesto en el artículo 67 de la O.M de 24-9-70, O.M de 18-1-67 y Disposición Adicional 1ª de la Ley 26/85 de 31 de julio.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 22 de julio de 1992 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentando escrito por el mismo, alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 26 de febrero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La triple identidad exigida por el artículo 216 de la L.P.L. -es decir, que ante litigantes en idéntica situación jurídica y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se pronuncien fallos diferentes- se produce entre la sentencia impugnada - dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de septiembre de 1991, y las "contrarias" pronunciadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de septiembre de 1990 y 20 de junio de 1991.

Ello es así porque la cuestión litigiosa, objeto del recurso, se limita a determinar si es aplicable al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos la bonificación que, en razón a la edad que tuviera el afiliado en 1 de enero de 1967, se otorga al beneficiario a efectos del cálculo del porcentaje de la pensión en los términos señalados en la Disposición Transitoria Segunda, apartado 3.b) de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967; y ello, no obstante, las resoluciones en comparación han dictado pronunciamientos diferentes, pues, en tanto las referenciales han dado una respuesta afirmativa a la cuestión, la sentencia hoy recurrida se ha decidido por la negativa desestimando consecuentemente la pretensión del actor.

SEGUNDO

El problema así planteado ha sido ya resuelto y unificado por esta Sala -entre otras, sentencia de 12 de junio de 1992, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina, número 1869/91 -en el sentido de la resolución recurrida, y a tal doctrina ha de estarse -al no haber sobrevenido eventos o circunstancias que aconsejen una nueva solución judicial- por elementales razones de seguridad jurídica.

Como en la repetida resolución de 12 de junio de 1992 se sentó: a) La Ley 26/1985, de 31 de julio, tras homologar, a efectos de período carencial y del cálculo de la base reguladora, el sistema de la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Especial de Trabajadores Autónomos, establece, respecto a estos últimos -Disposición Adicional Primera-que sólo se tendrá en cuenta y computara la cotización efectiva del beneficiario, excluyendo, pues, en mérito a elementales métodos de hermenéutica, cualquier tipo de bonificación contributiva, de modo que la cuantía de la pensión -que depende de la determinación de la base reguladora y del porcentaje aplicable, en relación ambos a la base de cotización y a la duración del seguro- ha de referirse únicamente a las cuotas real y efectivamente ingresadas por el beneficiario. b) La conclusión anterior no violenta, ni transgrede el artículo 14 de la Constitución Española. La inaplicación al Régimen Especial de Autónomos de una determinada norma prevista dentro del Régimen General de la Seguridad Social encuentra asidero razonable en las diferentes notas y características de la relación laboral protegidas a través de su instrumentación. Aun siendo común a ambos Regímenes la cobertura del riesgo, la peculiaridad del trabajo autónomo, la mayor libertad que genera en orden a su realización y el hecho de íntegra asunción por el trabajador del pago de la cuota correspondiente a su afiliación, obligatoria, diferencia este Régimen Especial del General, propio de los trabajadores por cuenta ajena. Ello justifica la diferencia de trato, la que sigue siendo válida -conforme a lo dicho anteriormente- a pesar de la orientación homogeneizadora hacia el Régimen General, que se persigue en los distintos Regímenes de la Seguridad Social, en tanto el legislador mantenga la entidad o autonomía de estos últimos.

TERCERO

En definitiva, no cabe extender la mencionada Disposición Transitoria Segunda de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 al Régimen de Jubilación de los Trabajadores Autónomos, tal como ha hecho la sentencia impugnada, que, sigue la adecuada doctrina. En consecuencia se impone la desestimación del recurso, sin imposición de costas procesales al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita -artículo 232.1 de la Ley Procesal Laboral-.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 12.182/89, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 28 de febrero de 1988 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos num. 951/88, seguidos a instancia del citado recurrente en RECLAMACION DE AUMENTO DE LA BASE REGULADORA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. No procede hacer declaracion expresa sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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