STS, 7 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Mayo 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7457/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Javea contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 25 de mayo de 2000, ratificado en suplica el 31 de julio de 2000. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Oscar .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, mas tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA::1) Estimar la demanda incidental formulada contra la resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo del Ayuntamiento de Javea de 22 de noviembre de 1999, por la que se acuerda declarar la extinción de la licencia concedida en ejecución de la sentencia recaída en los presentes autos, resolución que se anula y deja sin efecto. 2) No acceder a la solicitud formulada por la parte demandada de declaración de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia, sin perjuicio de su eventual planteamiento como incidente autónomo. 3) No se hace especial imposición de costas."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia estimando el recurso de casación por la que, casando dichos Autos, se declare la conformidad a derecho de la Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Javea (Alicante) num. 1778/99 de 22 de noviembre, por la que se declara la extinción de la eficacia de la licencia objeto del procedimiento y declarando, asimismo, la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia, con lo demás procedente.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar la resolución que proceda, desestimando el recurso interpuesto y confirmando el auto recurrido, con expresa imposición de las costas a la contraparte por su evidente temeridad y mala fe.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL TRES, prolongándose la misma hasta el veintitrés de abril y habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso planteado ante la Sala de instancia, núm. 1701/89, fue dictada sentencia el 18 de marzo de 1992, que en su fallo declaró la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Javea (Alicante) de 26 de octubre de 1987, denegatorio de la licencia de obras solicitada por la Actora Almudena para la construcción de una vivienda unifamiliar en el lugar conocido como Ambolo, I, Costa Nova, parcela NUM000 , reconociendo el derecho de la actora a la obtención de la licencia de obras solicitada. Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación, que fue declarado desierto por el Auto de 20 de abril de 1993.

Promovido incidente de ejecución de sentencia fue dictado Auto el 10 de diciembre de 1996, acordando ordenar al Ayuntamiento de Javea al otorgamiento de la licencia objeto de dicha sentencia en ejecución, Auto que recurrido en suplica, fue ratificado por Auto de 23 de enero de 1997.

Tras laboriosa tramitación del incidente de ejecución de sentencia, por la Sala de Valencia se dictó Auto de 24 de mayo de 2000 por el que se estimaba la demanda incidental formulada contra la resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo del Ayuntamiento de Javea de 22 de noviembre de 1999, por la que se acordó declarar la extinción de la licencia concedida en ejecución de la sentencia recaída en los presentes autos, resolución que se anula y deja sin efecto, no accediendose a la solicitud de la demandada, sobre declaración de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia, sin perjuicio de su eventual planteamiento como incidente autónomo, Auto ratificado por otro de 31 de julio de 2000 recaído en recurso de suplica interpuesto contra el de 24 de mayo de 2000, y contra los que se ha formulado el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La parte recurrente sostiene seis motivos de casación, al amparo del articulo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional.

En el primero se aduce la infracción, por inaplicación, de los artículos 2.1 y 42.1 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, y en el segundo se contempla la infracción de la jurisprudencia aplicable, mientras que en el tercero y quinto es enunciada desde otros puntos de vista la infracción, por inaplicación, del articulo 42.1 de la Ley 6/1998 de 13 de abril. En el cuarto --88.1.c) de la L.J.-- se alega la infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto la Sala entra a conocer de una cuestión sobre la que no existe controversia entre las partes. En el sexto es denunciada la infracción del artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional, de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1996 y del Auto de 22 de febrero de 1994.

TERCERO

Como cuestión previa, digna de ser puesta ahora de relieve, conviene recordar por su indudable relación con el objeto de esta litis, que la parcela número NUM000 de la Urbanización Costa Nova, sobre la que se pretende construir el edificio considerado en estos autos y para el que se otorgó en su día licencia, está situada en el centro del espacio formado por las parcelas núm. NUM001 , NUM000 y NUM002 , que por tanto vienen a ostentar la misma posición geográfica, a los efectos urbanísticos y desde la perspectiva del paisaje y vistas en el lugar denominado de la punta de Ambolo.

Pues bien, esta Sala en la sentencia de 10 de abril de 1996, dictada en el recurso de apelación 5667/91, estimando los recursos 1501/88 y 973/89 acumulados de la Sala "a quo", declaró ajustado a derecho el acto de denegación de las licencias de obras para la construcción de viviendas unifamiliares aisladas en las parcelas NUM001 y NUM002 , revocando así la sentencia de la Sala de instancia, que había declarado el derecho de los actores a que les fuera concedida la licencia, al considerar, en aplicación del articulo 73 de la Ley del Suelo de 1976 que por muy indeterminado que sea el concepto "paisaje abierto y natural" así como el de "caminos de trayecto pintoresco" no parece discutible que tal cualidad ha de ser atribuida al lugar de Punta de Ambolo en que las edificaciones proyectadas pretenden levantarse, siendo indudable que tales edificaciones (sobre las parcelas NUM001 y NUM002 ) limitaran el campo visual para contemplar las bellezas naturales, siendo también clara la ruptura de la armonía del paisaje y la desfiguración de la perspectiva. Indiscutiblemente, tales aseveraciones son indenticamente aplicables a la parcela núm. NUM000 y al edificio proyectado sobre ella aquí cuestionado, al encontrarse la misma en medio de las otras dos antecitadas formando una triada parcelaria existente en el lugar de la Punta de Ambolo.

CUARTO

Una vez formuladas las anteriores precisiones, para el enjuiciamiento de esta litis se ha de partir de los siguientes hechos:

  1. La Sala de instancia, en sentencia de 18 de marzo de 1992, declaró el derecho de la parte actora (aquí recurrida) a obtener la licencia solicitada de obra para construir una vivienda unifamiliar sobre la parcela NUM000 en el lugar conocido como Punta de Ambolo.

  2. La referida licencia fue solicitada el 7 de enero de 1988 siendo denegada por Acuerdo del Ayuntamiento de Javea de 26 de octubre de 1988 en aplicación del articulo 73.b) Ley del Suelo de 1976 y 98.2.b) del Reglamento de Planeamiento, por protección del paisaje y limitación del campo visual.

  3. En ejecución de la sentencia referida, y tras requerimiento al efecto por la Sala de instancia, el Ayuntamiento de Javea procedió a otorgar la licencia de 5 de marzo de 1999.

  4. Por resolución de ese Ayuntamiento de 22 de noviembre de 1999 se declaró extinguida la eficacia de esa licencia, por incompatibilidad con el Plan General de Ordenación Urbana, objeto de revisión aprobada definitivamente el 30 de enero de 1990 y que clasificaba la parcela como suelo no urbanizable de especial protección, como espacio libre, zona verde.

  5. Impugnado tal acto, la Sala "a quo" en providencia de 16 de febrero de 2000, entiende promovido incidente de ejecución de sentencia y por auto de 24 de mayo de 2000 anula ese Acuerdo municipal de 22 de noviembre de 1999, objeto de este recurso.

  6. El suelo de la parcela NUM000 , había sido calificado de edificable en base al Plan Parcial de 1979, habiéndose expuesto al público en Agosto de 1986 el avance de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana.

QUINTO

De lo expuesto, y a modo de conclusión fáctica, podemos precisar que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de marzo de 1992, tras anular el Acuerdo del Ayuntamiento de Javea de 26 de octubre de 1987 que había denegado la licencia de obra solicitada, declaró el derecho de la solicitante a obtener esa licencia.

En ejecución de esa sentencia, y por mandato del Tribunal sentenciador, por resolución municipal de 5 de marzo de 1999 fue otorgada la licencia, con lo cual, quedó ejecutada la referida sentencia.

Más por Acuerdo del Ayuntamiento de Javea de 22 de noviembre de 1999 se declaró extinguida la eficacia de la licencia concedida por incompatibilidad de la misma con la revisión del Plan General de Ordenación urbana, aprobada el 30 de enero de 1990, que recurrido dio lugar a que por la Sala "a quo" se entendiera promovido incidente de ejecución de sentencia, aunque en realidad la sentencia ya había quedado ejecutada, siendo por tanto este nuevo acto objeto de posible recurso ordinario, aunque las partes procedieron a realizar el tramita requerido por la Sala atinente a la ejecución de sentencia.

SEXTO

Hemos de tener en cuenta que aunque la licencia fue otorgada el 5 de marzo de 1999, tras múltiples dilaciones desde que fue declarado el derecho a obtenerla, la misma fue solicitada el 7 de enero de 1988, por lo que al no haber sido concedida dentro de los plazos señalados para ello en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, era de aplicación, a los efectos de su concesión la legislación vigente a la fecha de su solicitud, a saber, el Plan Parcial de 6 de abril de 1979, que calificaba el suelo de esa parcela en la Urbanización Costa Nova como edificable, mientras que la revisión del Plan General de Ordenación Urbana aprobada el 30 de enero de 1990 incluyó la parcela contemplada, entre otras, como suelo no urbanizable de especial protección incluyéndola en el sistema general de espacios libres, zona verde.

El Auto recurrido de 24 de mayo de 2000, entendió que la Sala de instancia no podía revalidar la extinción de la eficacia de la licencia, al no ser ello admisible, por entender que no solo ese planeamiento aprobado el 30 de enero de 1990 era anterior a la licencia, sino que también lo era la propia sentencia que se decía estar en ejecución 18 de marzo de 1992, por lo que no era aplicable el artículo 42 de la Ley 6/1998.

SEPTIMO

Esta sala no puede compartir tal conclusión deducida en el impropiamente tramitado incidente de ejecución de sentencia, procediendo en consecuencia a estimar el primer motivo de casación aducido, estimación que hace innecesario e irrelevante el estudio de los demás motivos.

En efecto, independientemente del hecho de haber sido otorgada la licencia, a través de un directo requerimiento judicial, es lo cierto que la licencia tuvo que ser otorgada aplicando la normativa urbanística anterior de 1979, que sí permitía la posibilidad de edificación en esa parcela, por lo que a los efectos contemplados en el artículo 42 de la Ley 6/98 de 13 de abril, la licencia ha de entenderse otorgada al momento de su concesión o del plazo legal para ser otorgada --articulo 9 R.S.C.L.--, de abril de 1988, que determinaba la normativa aplicable a la solicitud de licencia, y es llano que en el momento de la entrada en vigor de la revisión del P.G.O.U. aprobada el 30 de enero de 1990, ya había de entenderse solicitada y concedida la licencia de obra, sin que se hubiera iniciado la edificación, como aquí ha sucedido, por lo que es plenamente aplicable el articulo 42 de la Ley 6/1998 y ajustada a derecho la declaración de la extinción de los efectos de la licencia, con los temperamentos que se dirán, procediendo, pues revocar y dejar sin efecto, los Autos objeto de este recurso.

Ahora bien, como el propio artículo 42 dispone, al ser la licencia disconforme con la nueva ordenación, ha de fijarse la indemnización procedente, por la reducción del aprovechamiento resultante, así como los perjuicios que justificadamente se acrediten de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general de expropiación forzosa, previa la tramitación del correspondiente expediente para ello, no considerando por ello ajustada a derecho la indemnización fijada en la resolución citada, que ha de quedar cuantificada tras la pertinente tramitación del expediente al efecto.

OCTAVO

No procede hacer expresa declaración sobre costas ni en la instancia ni en esta casación, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional vigente y en el 102.2 de la de 1956.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Javea contra los Autos de 24 de mayo de 2000 y 31 de julio de 2000, que se revocan y dejan sin efecto, procediendo declarar la validez de la resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo de ese Ayuntamiento acordando declarar la extinción de la licencia concedida, si bien la indemnización procedente al titular de la licencia extinguida, habra de ser determinada en el correspondiente expediente con arreglo a lo dispuesto en la legislación general de expropiación forzosa, sin haber lugar a expresa declaración sobre costas en este recurso ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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