STS, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:3005
Número de Recurso294/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Plataforma No a la Incineradora de Agost y por el Ayuntamiento de Agost, representados, respectivamente, por las Procuradoras Dª. María Jesús Mateo Herranz y Dª. Elena Puig Turegano, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la entidad mercantil "Sinde, S.L.", representada por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de Octubre de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre otorgamiento de licencia municipal para la actividad de incineración de residuos hospitalarios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 4272/95 promovido por el Ayuntamiento de Agost, y en el que ha sido parte recurrida la entidad mercantil "Sinde, S.L.", y como coadyuvante la entidad Plataforma No a la Incineradora Agost, sobre otorgamiento de licencia municipal para la actividad de incineración de residuos hospitalarios en las instalaciones de la entidad mercantil Sinde, S.L. sitas en dicho término municipal, punto kilométrico 0,8 de la Carretera de Agost a San Vicente del Raspeig.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Agost contra el Decreto de la Alcaldía de dicha Corporación de 24 de Octubre de 1994, que otorgó licencia municipal de apertura a la mercantil Sinde S.L. para el ejercicio de la actividad de incineración de residuos hospitalarios en sus instalaciones sitas en dicho término municipal, punto kilométrico 0,8 de la Carretera de Agost a San Vicente del Raspeig. 2º.- Anulamos y dejamos sin efecto dicho acto administrativo por ser contrario al ordenamiento jurídico. 3º.- Reconocemos el derecho de Sinde S.L. a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Agost en la suma de 61.206.000 ptas., más las pérdidas contractuales que se acrediten en ejecución de sentencia. 4º.- No se hace expresa imposición de las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Plataforma No a la Incineradora de Agost y por el Ayuntamiento de Agost, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de Abril de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por las Procuradoras Dª. María Jesús Mateo Herranz y Dª. Elena Puig Turegano, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la Plataforma No a la Incineradora de Agost y del Ayuntamiento de Agost, la sentencia de 16 de Octubre de 1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que estimando el recurso contencioso-administrativo número 4272/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional, y en el recurso de lesividad interpuesto por el Ayuntamiento de Agost, se pronunció el siguiente fallo: "FALLAMOS: 1º.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Agost contra el Decreto de la Alcaldía de dicha Corporación de 24 de Octubre de 1994, que otorgó licencia municipal de apertura a la mercantil Sinde S.L. para el ejercicio de la actividad de incineración de residuos hospitalarios en sus instalaciones sitas en dicho término municipal, punto kilométrico 0,8 de la Carretera de Agost a San Vicente del Raspeig. 2º.- Anulamos y dejamos sin efecto dicho acto administrativo por ser contrario al ordenamiento jurídico. 3º.- Reconocemos el derecho de Sinde S.L. a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Agost en la suma de 61.206.000 ptas., más las pérdidas contractuales que se acrediten en ejecución de sentencia. 4º.- No se hace expresa imposición de las costas procesales.".

No conformes con dicha sentencia interponen recurso de casación el Ayuntamiento de Agost y la Plataforma No a la Incineradora de Agost.

SEGUNDO

Procede rechazar, en primer término, los motivos de inadmisibilidad de los recursos de casación deducidos por la representación de Sistemas de Incineración y Depuración S.L.

Por lo que hace a la falta de justificación en el escrito de preparación del recurso de la norma estatal que se reputa infringida y que ha sido relevante y determinante del fallo que se impugna, es evidente la necesidad de su rechazo si se tiene presente que habiéndose dictado la sentencia recurrida vigente la Ley Jurisdiccional anterior, y habiéndose preparado el recurso de casación también de conformidad con esa legislación, para que dicha disposición opere es necesario que lo impugnado sea una norma autonómica o un acto proveniente de una autoridad también autonómica. En el recurso que decidimos lo impugnado es un acuerdo del Ayuntamiento de Agost declarando la lesividad de la licencia en su día otorgada a Sistemas de Incineración y Depuración S.L., por lo que es patente la inaplicabilidad de la norma invocada.

Desde la perspectiva de que lo impugnado es un acuerdo del Ayuntamiento de Agost en el que se concedía licencia de apertura de una incineradora a la demandada, acuerdo que es declarado lesivo, es evidente la legitimación de la entidad codemandante a la vista del contenido urbanístico del acto objeto de impugnación y de la naturaleza pública de la acción urbanística para exigir el cumplimiento de las normas urbanísticas y los planes de ordenación, como es justamente el caso, ello impide aceptar la falta de legitimación que se alega contra la entidad codemandante.

TERCERO

La facultad de delimitar el objeto del proceso en el proceso contencioso- administrativo corresponde al actor. Este queda definido mediante el escrito de interposición del recurso contencioso, y, posteriormente, con la demanda. El demandado puede introducir alegaciones en el proceso, pero no pretensiones. Consecuentemente, el escrito de interposición del recurso contencioso, y las pretensiones deducidas en la demanda, son las que delimitan el objeto del proceso.

No es posible la reconvención en el proceso contencioso-administrativo. Esta es una nota diferencial importante entre el proceso contencioso - administrativo y el civil.

El objeto del proceso que decidimos es la declaración de lesividad de la licencia de apertura de una incineradora concedida por el Ayuntamiento de Agost. La pretensión de responsabilidad civil deducida por la entidad demandada no tiene cabida en este proceso. Ello no implica que no pueda ejercer las acciones que estime conveniente en defensa de lo que considere que son sus derechos legítimos. Lo que mantenemos es que el proceso de lesividad no es cauce adecuado para que esta discusión tenga lugar con ocasión de él, habiendo sido introducida dicha pretensión con carácter ex novo en la contestación a la demanda.

Es evidente la incongruencia de la sentencia al resolver un problema, el de la responsabilidad civil del Ayuntamiento de Agost, que no tenía cabida en el proceso de lesividad incoado.

La sentencia de instancia, al no haberlo entendido así, deberá ser casada, en el particular referente a la responsabilidad que es el que ha sido objeto de impugnación.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso de casación que decidimos anulando el pronunciamiento sobre responsabilidad civil introducido en la sentencia de instancia, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por las Procuradoras Dª. María Jesús Mateo Herranz y Dª. Elena Puig Turegano, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la Plataforma No a la Incineradora de Agost y del Ayuntamiento de Agost.

  2. - Que anulamos el pronunciamiento que sobre la responsabilidad civil del Ayuntamiento de Agost contiene la sentencia de instancia.

  3. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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