STS, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. Eduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:830
Número de Recurso22/2002
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso número 1/22/2.002, interpuesto por D. Jon , Dª Cecilia , D. Salvador , D. Carlos Jesús Y Dª Lourdes , representados por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín, contra el Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Castilla y León de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 27 de febrero de 2.002 la representación procesal de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Castilla y León de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, el cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 28 de diciembre de 2.001. El recurso fue admitido a trámite por providencia de fecha 22 de marzo de 2.002.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se entregó el mismo a la parte demandante para que formulara la correspondiente demanda, lo que verificó mediante escrito, al que acompañaba diversos documentos. En su escrito, previa alegación de las argumentaciones que consideraba oportunas, suplicaba que se dictara sentencia por la que se declare nula la resolución, anulando y dejando sin efecto la transferencia a la Comunidad Autónoma de Castilla y León de los Letrados recurrentes y de sus puestos de trabajo de Letrado incluidos en la relación del Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 26 de diciembre de 2.001, manifestando en el mismo que estimaba la cuantía del recurso como indeterminada y solicitando que se acordara el recibimiento a prueba.

TERCERO

De dicha demanda se dio traslado a la Administración demandada, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito de contestación, en el que suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso y declarando que el Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, está ajustado a Derecho. Manifestaba que el recibimiento a prueba solicitado por la demandante era indiferente al buen fin del pleito.

CUARTO

Por auto de 24 de enero de 2.003 se estableció la cuantía del recurso como indeterminada y se acordó el recibimiento a prueba, se formó el correspondiente ramo con las propuestas por la parte demandante, procediéndose a la práctica de las admitidas.

QUINTO

Concluso el plazo probatorio, se concedió a las partes plazo por el orden establecido en la ley jurisdiccional para formular conclusiones, lo que se verificó por las mismas, declarándose a continuación conclusas las actuaciones por resolución de 25 de septiembre de 2.003.

SEXTO

Por providencia de 27 de noviembre de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 27 de enero de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interponen los recurrentes el presente recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla y León de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD). Entienden los actores que no estaban adscritos al INSALUD, ya que desempeñaban puestos de Letrado en el ámbito de los Servicios Jurídicos Delegados Provinciales de la Seguridad Social. En consecuencia consideran que su inclusión entre el personal transferido a la Comunidad Autónoma de Castilla y León que consta en la relación adjunta nº 4 del Acuerdo aprobado por el Real Decreto impugnado es contraria a derecho.

En síntesis, los recurrentes argumentan que ellos están adscritos al Servicio Jurídico de la Seguridad Social, y que tal circunstancia no es alterada por el hecho de que ocuparan puestos de Letrado del INSALUD y estuvieran incluidos en las relaciones de puestos de trabajo de dicha entidad. A partir de la creación por el Real Decreto 692/2000, de 13 de mayo, del Servicio Jurídico de la Seguridad Social, todos los Letrados de la Seguridad Social quedaron adscritos a dicho servicio, el cual posee naturaleza de servicio común de la Seguridad Social y adscripción orgánica a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con lo cual no es posible su transferencia a una Comunidad Autónoma. Al disponer el artículo 1 de dicho Decreto la integración de todos los Letrados en dicho servicio común, es claro que no puede existir ninguna adscripción concreta de los mismos a ninguna entidad gestora en particular, no resultando procedente la transferencia efectuada por el Real Decreto impugnado. Según argumentan los actores, esa adscripción no resulta contradicha por la dependencia de otros órganos ni por su inclusión en la relación de puestos de trabajo de tales órganos, a los que se presta la labor de asesoría jurídica.

Sostienen también los actores que se ha conculcado el artículo 14 de la Constitución en relación con el personal de la Intervención de las Direcciones Provinciales del INSALUD de Salamanca, Zamora, Palencia, Segovia y Burgos, que no han sido transferidos, y ello pese a que la Intervención General de la Seguridad Social no tiene la naturaleza de servicio común, a diferencia del Servicio Jurídico, sino que es un simple órgano administrativo adscrito a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. También señalan que cuando se efectuó la transferencia de los servicios del INSALUD en Andalucía no fue transferido ningún Letrado.

Finalmente, señalan los recurrentes que en ningún caso han prestado su consentimiento a la transferencia operada a la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Solicitan que se declare nula y sin efecto tal transferencia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado señala en primer lugar que la cuestión planteada por los recurrentes no deriva del Real Decreto impugnado, al que no se le achaca ninguna ilegalidad. La cuestión de si son Letrados del INSALUD susceptibles de ser traspasados como los demás funcionarios de ese organismo, o bien Letrados de la Seguridad Social, y presuntamente intransferibles, no podría discutirse en un recurso contencioso administrativo directo como el presente, pues se trata de una cuestión de personal ajena al mismo que habría de plantearse por otros procedimiento.

En cualquier caso, afirma el Abogado del Estado, los recurrentes aparecen como Letrados del INSALUD puesto que están incluidos en la relación adjunta nº 4 del Real Decreto impugnado que enumera el personal del INSALUD y, asimismo, en la Relación de Puestos de Trabajo de esta entidad gestora, por lo que son transferibles como el resto del personal del INSALUD.

Añade el Abogado del Estado que no se plantea en esta ocasión, a diferencia de otros supuestos análogos, si la transferencia comporta o no una manifestación del ius variandi de la Administración, o si se han vulnerado normas de rango superior, sino tan sólo que el Real Decreto supuestamente no afectaría a los recurrentes, por negar su condición de Letrados del INSALUD stricto sensu, lo que contradice la letra de la disposición impugnada y de la relación de puestos de trabajo que incorpora.

TERCERO

Para resolver la cuestión planteada en el recurso conviene hacer una breve mención a la normativa de aplicación. En la progresiva reorganización de los servicios de defensa pública de la Seguridad Social, la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas atribuye la misma a los miembros del Cuerpo Superior de Letrados de la Seguridad Social.

Por su parte, el Real Decreto 692/2000, de 12 de mayo, modificando el Real Decreto 1888/1996, de 2 de agosto (que regula la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), crea el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, en el que se integran todos los miembros del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social. Así, el nuevo apartado 3 bis del artículo 2 establece que:

"De la Secretaría de Estado de la Seguridad Social dependen directamente las siguientes unidades con el nivel orgánico de Subdirección General: 1ª Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, con carácter de servicio común de la Seguridad Social, al que corresponde el ejercicio de las funciones y competencias relativas al asesoramiento jurídico, así como a la representación y defensa en juicio, de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social."

A su vez, el Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto, aprueba el Reglamento del referido Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, que fue publicado el 7 septiembre y entró en vigor el 13 de octubre 2.001. La Disposición Transitoria Primera del citado Real Decreto determina lo siguiente en relación con quienes, no siendo del Cuerpo de Letrados, ocupan puestos reservados a ellos:

"Los funcionarios pertenecientes a otros Cuerpos y Escalas distintos al Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social que, a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, estuvieran desempeñando puestos de trabajo obtenidos por concurso, que pasen a adscribirse en exclusiva al Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, podrán continuar desempeñando dichos puestos hasta que queden vacantes, tras lo cual sólo podrán ser ocupados por funcionarios pertenecientes a dicho Cuerpo"

Sin embargo, para nada afecta dicha reorganización a los recurrentes y a su susceptibilidad para ser o no traspasados a la Comunidad Autónoma de Castilla y León. En efecto, confunden los actores el hecho de que quienes resultan no transferibles son los miembros del citado Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, a quienes se reserva en el futuro los puestos del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. Pero la nueva disposición de los servicios jurídicos no implica en nodo alguno la imposibilidad de transferir a funcionarios de otros cuerpos que en el momento de la transferencia estén desempeñando funciones de asesoría jurídica o propias de los Letrados. Lo que la referida reorganización ha supuesto es que determinados puestos quedan reservados para miembros del citado cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, que son quienes no resultan transferibles por su pertenencia al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social creado por el Real Decreto 692/2000, de 12 de mayo, que alegan los recurrentes.

En definitiva, los actores no han acreditado pertenecer al citado Cuerpo Superior de Letrados, sino que de las actuaciones se desprende que pertenecen a otros cuerpos (en su mayor parte, al Cuerpo de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social) y, como señala el Abogado del Estado, resultan transferibles como los restantes funcionarios destinados en el INSALUD e incluidos en la relación de puestos de trabajo de éste. Otras cosa es que pudiera resultarles aplicable, en su caso, la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto, que se ha reproducido más arriba, que permite a los miembros de otros cuerpos que estuviesen desempeñando puestos de trabajo, obtenidos por concurso, que hayan pasado a adscribirse en exclusiva al Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, continuar en dichos puestos hasta que queden vacantes. Pero ni siquiera en esa hipótesis resultaría impedida su transferencia a la Comunidad Autónoma, sino que quienes estuviesen en tal situación podrían beneficiarse de lo que la disposición transitoria les reconoce, sin perjuicio de su transferencia a la Administración autonómica.

CUARTO

Por último, tampoco puede considerarse que el traspaso de los recurrentes consecuencia del Real Decreto impugnado haya supuesto discriminación alguna o vulneración de ningún tipo del artículo 14 de la Constitución. En primer lugar, se trata de una alegación que para tener alguna consistencia ha de ofrecer un término de comparación válido, que ponga de manifiesto un supuesto de hecho sustancialmente igual en el que se haya adoptado con anterioridad una solución distinta y más beneficiosa que la que se impugna. Sin embargo, la referencia a los traspasos efectuados en la Comunidad Autónoma de Andalucía está ayuna de cualquier referencia concreta a que funcionarios en las mismas condiciones y circunstancias que los propios actores hubieran sido considerados o declarados intransferibles. Por otro lado, la referencia a los funcionarios de la Intervención General de la Seguridad Social de la propia Comunidad Autónoma de Castilla y Leon es igualmente ineficaz para acreditar un trato discriminatorio, tanto por tratarse de situaciones ya de principio diferentes, como por carecer también de más concreción que la mera circunstancia de que tales funcionarios no han sido transferidos, lo que puede deberse a una serie de razones sobre las que no resulta procedente especular.

Pero es que, además, lo que se alegan son precedentes administrativos, que no vinculan a la Jurisdicción cuando ésta conoce de la legalidad de la actuación administrativa. Y, por último, y en estrecha relación con lo anterior, es bien conocida la consolidada jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional y reiterada por est Sala con frecuencia, de que no puede alegarse la igualdad en la ilegalidad. Quiere ello decir que, comprobada la conformidad a derecho de la transferencia a la Administración de Castilla y León de los recurrentes efectuada por el Real Decreto impugnado, resultan irrelevantes las alegaciones sobre hipotéticas decisiones administrativas que resultaren contradictorias con la decisión aquí combatida.

QUINTO

Las razones expuestas llevan a desestimar el recurso contencioso administrativo directo interpuesto y a declarar conforme a derecho el Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre. No se imponen las costas al no apreciar temeridad o mala fe en las posiciones sostenidas por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jon , Dª Cecilia , D. Salvador , D. Carlos Jesús y Dª Lourdes contra el Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Castilla y León de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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