STS, 6 de Mayo de 1993

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso1704/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Encarna , representada y defendida por el Letrado D. Damián Tapia Granados, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de enero de 1992 (autos nº 963/89), sobre INVALIDEZ PERMANENTE. Es parte recurrida la OFICINA DE GESTION DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES DEL SINDROME TOXICO, representada y defendida por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 12 de julio de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre invalidez permanente.

El relato de antecedentes de hecho del auto de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: 1.- En fecha 30 de junio de 1990, fue dictada sentencia por este Juzgado, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que en atención a todo ello y por la autoridad que me confieren los arts. 117 de la C.E. y 1 de la LOPJ he decidido: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Encarna contra la OFICINA DE GESTION DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandante se encuentra afectada de una invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ama de casa, derivada del Síndrome Tóxico, CONDENANDO a la Oficina de Gestión demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la demandante una pensión equivalente a la pensión mínima de jubilación para menores de 65 años, del Régimen General de la Seguridad Social, cuya cuantía fue en 1989, de 31.360 ptas., mensuales, en 14 pagas al año, sin perjuicio de los sucesivos incrementos, con efectos desde el 1 de octubre de 1989. 2.- Recurrida la sentencia por la Oficina de Gestión, el 5-9-90, la actora solicitó la ejecución provisional la cual se acordó por providencia de 17-11-90, confirmado en auto de 23-11-90. 3.- En fecha 5-4-91, la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico comunica a la actora el abono de 725.780 ptas., por período del 1- 10-89 al 31-3-91, en ejecución provisional y a la vez le deduce 725.780. 4.- En fecha 8-4-91, dicha Oficina fija como saldo deudor de la actora el de 731.751 ptas., en concepto de ayuda familiar, las cuales procede a descontar de las 725.780 ptas., reconocidas por la sentencia por incompatibilidad de ambas, por ello dicta resolución de 8-4-91, a tales efectos.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico contra el Auto dictado en la instancia con revocación del mismo.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1991 y a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 1992.

En la sentencia dictada por el Tribunal Supremo constan los siguientes hechos probados: 1.- El actor D. Jose Manuel venía percibiendo unas prestaciones económicas y sociales del síndrome tóxico. con fecha 28 de noviembre de 1988 se dictó resolución por la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la que se disponía que la cuantía de la ayuda familiar quedaba fijada en 20.009 pesetas mensuales y asimismo se resolvía el proceder al descuento de prestaciones cobradas, de forma presuntamente indebida en la cuantía de 1.710.867 pesetas con la advertencia de proceder a la suspensión del abono de la ayuda hasta saldar el total de la cantidad indicada. 2.- Se interpuso reclamación previa que fe desestimada por resolución de 12 de abril de 1989. 3.- Por parte de la oficina demandada se ha procedido al no abono de la ayuda familiar que le corresponde. En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, casando y anulando dicha sentencia, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, revocando la misma y estimando en parte la pretensión deducida declaró la nulidad de la misma en el particular que impone al accionante el reintegro de la cantidad presuntamente indebida y desestimó dicha pretensión en cuanto a la nulidad de la resolución dictada de 28-11-88, en relación a la fijación del importe de ayuda económica familiar complementaria con efectos de 1 de enero de 1988. Condenando a dicha entidad al abono de la ayuda económica familiar complementaria que ha retenido al actor.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue dictada en virtud de recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contra el Auto de 2 de octubre de 1991 dictado en la instancia, que desestimó el recurso de reposición formulado por dicho Organismo contra el dictado en fecha 11 de septiembre del mismo año en el que se acordó ordenar a la Entidad demandada (Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico) al cumplimiento de la sentencia, dictada por el Juzgador de instancia, dejando sin efecto la revisión que hizo de la cantidad a abonar a la actora y la ingrese la cantidad total que la adeuda. En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dicho Organismo contra el Auto recurrido.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 10 de junio de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también infracción del art. 144.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 9.3 y 103.1 de la Constitución Española. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de doctrina y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 17 de noviembre de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 29 de diciembre de 1992.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 29 de abril de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida es contradictoria con las dos aportadas y analizadas en el recurso, cumpliéndose con ello los requisitos o presupuestos procesales establecidos en los artículos 216 y 221 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL).

La resolución impugnada ha dado la razón a la Oficina de gestión del síndrome tóxico, encuadrada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el litigio que mantiene con la recurrente sobre revisión de oficio de una prestación social (ayuda familiar complementaria) prevista en el régimen de protección de los afectados del síndrome tóxico, revisión de la que ha derivado la minoración por compensación de otra prestación distinta del mismo régimen (incapacidad permanente total para las labores de ama de casa) a cuyo pago ha sido condenada la referida oficina por resolución judicial. El razonamiento que ha conducido a esta conclusión es en síntesis que a las prestaciones concedidas a los enfermos del síndrome tóxico no le es de aplicación la norma contenida en el artículo 144 TA LPL sobre exigencia de procedimiento jurisdiccional para la revisión de los actos de las entidades gestoras de Seguridad Social, declarativos de derechos.

De las dos sentencias aportadas para comparación, la de esta Sala del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1991 ha sido dictada en unificación de doctrina. Los hechos y pretensiones de la controversia en ella enjuiciada son sustancialmente iguales a los del presente caso, al versar también sobre la práctica por parte de la Oficina de gestión del síndrome tóxico de una revisión de oficio de una prestación de este régimen de protección con aplicación de descuento en otra prestación distinta. La solución dada al asunto en ellas enjuiciado fue contraria a la citada Oficina de gestión, entendiendo aplicable por analogía la regla del art. 144 TA LPL sobre necesidad de acudir a los órganos de la jurisdicción de trabajo para la revisión de sus actos declarativos de derechos.

SEGUNDO

La Sala debe decidir ahora, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, en el mismo sentido que en la sentencia de unificación de doctrina a que nos acabamos de referir. Y lo hace reiterando las razones que en ella condujeron a un pronunciamiento contrario al organismo recurrido. En síntesis, la citada sentencia de 16 de mayo de 1991 argumenta los dos requisitos de la aplicación analógica que en ella se pone en práctica de la manera siguiente: 1) La semejanza de supuestos entre gestión de prestaciones de Seguridad Social y gestión de prestaciones de síndrome tóxico se encuentra en que unas y otras forman parte del sistema de protección social pública (art. 6 de la Ley general de Seguridad Social, y art. 5 del RD 2448/1981 de 19 de octubre); y 2) La identidad de razón entre estos supuestos semejantes, a efectos de la aplicación del precepto controvertido, radica en el principio de seguridad jurídica, incompatible en uno y otro caso con la revisión de oficio en materia de prestaciones; como dice la sentencia precedente "la declaración de un derecho (a una prestación social) causa estado, y por ello no puede unilateralmente minorarse o dejarse sin efecto, salvo que exista norma habilitante al respecto".

TERCERO

La conclusión de las consideraciones anteriores ha de ser la estimación del recurso, y la resolución del debate planteado en suplicación desestimando el recurso interpuesto por la Abogacía del estado, y confirmando la resolución del Juzgado de lo Social que había sido objeto de recurso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Encarna , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de enero de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 12 de julio de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la OFICINA DE GESTION DE PRESTAICONES ECONOMICAS Y SOCIALES DEL SINDROME TOXICO, sobre INVALIDEZ PERMANENTE. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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