STS, 11 de Junio de 2004

PonenteJosé Luis Calvo Cabello
ECLIES:TS:2004:4044
Número de Recurso157/2003
ProcedimientoMILITAR - PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 201-157/03, interpuesto por la procuradora doña Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación del guardia civil don Pedro Antonio, contra la sentencia del Tribunal Militar Central de 11 de septiembre de 2003, por la que, desestimando su recurso contencioso-disciplinario militar, declaró conformes a Derecho la resolución de 5 de marzo de 2001 del general jefe de la 12ª Zona, que le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de una falta grave del artículo 8.26 de la Ley 11/91, y la resolución del Director General de la Guardia Civil del siguiente 14 de mayo, confirmatoria de la anterior, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 5 de marzo de 2001, el General jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil impuso al guardia civil don Pedro Antonio la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de la falta grave descrita en el artículo 8.26 de la L.O. 11/91, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil: "Ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el Director General de la Guardia Civil, que lo desestimó por resolución de 14 de mayo de 2001.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el mencionado guardia civil interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-administrativo militar contra la resolución del Director General de la Guardia Civil.

CUARTO

El 11 de septiembre de 2003, el Tribunal Militar Central, poniendo término al recurso, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"Que el encartado fue condenado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Vitigudino mediante sentencia número 45/99, de fecha 15 de noviembre de 1999, confirmada en recurso de Apelación por la sentencia número 16/00 de 10 de febrero de 2000, de la Audiencia Provincial de Salamanca, respectivamente, como autor de una falta penal de vejaciones prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, a la pena de quince días de multa a razón de 1.000 pesetas diarias, y costas del juicio, por los siguientes hechos:

Que en la madrugada del viernes al sábado días 2 a 3 de abril en la discoteca Planet Mercuri de Vitigudino hubo un incidente entre DON Pedro Antonio y don Iván realizándose provocaciones mutuas. Que en la noche del sábado al domingo 3 a 4 se volvieron a encontrar provocándose mutuamente DON Pedro Antonio y Don Iván entrando en las provocaciones e insultos Don Iván y Don Luis Pedro, comenzando una discusión acalorada entre las partes, momento en el cual entró en la discusión D. Alvaro pues dio un cabezazo a DON Pedro Antonio resultando lesiones para este, tras lo cual fueron separadas las partes

Tal sentencia es firme, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2000".

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 116/01, interpuesto por el Guardia Civil D. Pedro Antonio contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 14 de mayo de 2001, por la que, en vía de alzada, se confirmó la dictada, en fecha de 5 de marzo del mismo año, por el Excmo. Sr. General Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil (Castilla-León), por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de la falta grave de "ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier Jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución", tipificada en el artículo 8.26 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones, ambas, que confirmamos por acordes a Derecho, con rechazo de la totalidad de las alegaciones y pretensiones formuladas por el recurrente, incluida la de reintegro de cantidad económica alguna como consecuencia de la sanción ejecutada".

SEXTO

Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2003 ante el Tribunal sentenciador, el guardia civil mencionado anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 24 y 25 de la Constitución.

SEPTIMO

Por auto de 23 de octubre de 2003, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación anunciado, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 5 de enero de 2004, la procuradora doña Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación del guardia civil don Pedro Antonio, presentó el recurso de casación anunciado alegando:

  1. - "Vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 68.1 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil y Disposición Adicional 2ª de la citada ley".

  2. - "Vulneración del artículo 25 de la Constitución Española, en relación con el artículo 24 de igual Cuerpo legal, al no haberse probado todos y cada uno de los elementos configuradores del tipo disciplinario".

NOVENO

Por escrito presentado el 6 de febrero de 2004, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando que la alegación de prescripción no fue efectuada en la instancia; que el plazo de prescripción quedó interrumpido en virtud de lo previsto en el artículo 68.3 de la Ley Orgánica 11/1991; y que "la realidad de que la condena penal afecte al decoro de la Institución de la Guardia Civil resulta de la propia naturaleza de dicha resolución condenatoria".

DECIMO

Por providencia de 1 de marzo de 2004, la Sala señaló el siguiente 9 de junio, a las 10,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el recurso no expresa los motivos en que se ampara, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la Sala va a examinar, porque así lo exige el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, si el Tribunal de instancia ha cometido alguna de las vulneraciones que el recurrente le atribuye.

SEGUNDO

El recurrente, cuya sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de una falta grave del artículo 8.26 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, ha sido confirmada por la sentencia recurrida, pretende que la Sala anule ésta y, en consecuencia, la resolución sancionadora, bien porque los hechos declarados probados no configuran tal infracción, bien porque la sanción fue impuesta cuando la infracción había prescrito.

TERCERO

El recurrente entiende que los hechos declarados probados no configuran la infracción disciplinaria del artículo 8.26 porque no han quedado probados todos los elementos necesarios. Asume la concurrencia del primero, que consiste en haber sido condenado por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción por haber cometido una falta penal dolosa, pues ciertamente el Juzgado de primera instancia e instrucción de Vitigudino lo condenó como autor de una falta de vejaciones del art. 620.2 del Código penal, y niega la del segundo: que esa falta penal dolosa afectara al servicio o al decoro de la Institución de la Guardia Civil.

La condena penal pronunciada por sentencia firme en aplicación de normas distintas al Código penal militar es valorada disciplinariamente por el legislador, tipificándola bien como falta muy grave en el artículo 9.11 ("Haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código penal militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión si hubiese sido cometida por impruedencia"), bien como falta grave en el artículo 8.26 ("Ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución").

Ambas infracciones, como resulta de sus descripciones, tienen un elemento común: la condena penal, pero aqui termina la identidad, pues el ilicito penal, su gravedad, opera como elemento diferenciador: si el sujeto ha sido condenado por delito, el legislador no exige la concurrencia de ningún otro elemento para la configuración de la infracción muy grave, mientras que si lo ha sido por falta penal dolosa, es preciso que ésta afecte al servicio o al decoro del Instituto de la Guardia Civil para que pueda declararse cometida la infracción grave.

Pues bien, contrariamente a lo razonado por el Tribunal de instancia, la Sala entiende que no puede darse por concurrente el segundo elemento al no constar los datos que permitan concluir que la falta penal afectó al servicio o al decoro de la Guardia Civil.

Si el legislador disciplinario hubiera considerado suficiente la condena penal, no hubiera exigido impuesto otra exigencia, como hizo al tipificar la falta muy grave. Pero al disponer además que la falta disciplinaria grave se comete si la falta penal dolosa afecta al servicio o al decoro del Instituto, el legislador está diciendo inequívocamente que no toda condena por falta penal dolosa configura la infracción disciplinaria, lo que significa que no todas las condenas por falta penal dolosa son idénticas a estos efectos. De aquí que para averiguar si se está ante la infracción disciplinaria del artículo 8.26 sea necesario valorar los hechos configuradores de la falta penal -no únicamente la clase de falta penal cometida-, dado que sólo así , apreciando sus motivos, su desarrollo, sus circunstancias, se podrá concluir con el exigible rigor si el servicio o el decoro de la Institución resultó perjudicado.

CUARTO

Para conocer los hechos configuradores de la falta penal es preciso examinar la sentencia que los estimó constitutivos de ella. Y examinada, la Sala no encuentra datos suficientes para concluir que la falta produjera el menoscabo que exige la norma disciplinaria. En el relato de hechos probados de la sentencia se dice que el recurrente y otra persona se provocaron mutuamente, produciéndose luego, con intervención de terceros, una discusión acalorada a resultas de la cual el recurrente resultó lesionado. Pero ni se concretan los términos de las provocaciones, ni se dice nada sobre el origen del suceso, los motivos que pudieron animar a los intervinientes y las circunstancias que concurrieron. Para el juzgador penal la existencia de las provocaciones y de la discusión fue suficiente para calificar los hechos como constitutivos de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código penal. Para la Sala la narración de hechos probados de la sentencia es insuficiente para concluir que lo protagonizado por el recurrente afectara al servicio o al decoro del instituto de la Guardia Civil. Quizá esos bienes jurídicos protegidos por la norma disciplinaria resultaron lesionados. Pero sin conocer otros datos -los que se han indicado como omitidos- no puede afirmarse con la certeza exigible que se causara tal lesión, de suerte que la única conclusión respetuosa con el derecho fundamental a la presunción de inocencia es la propuesta por el recurrente, esto es, considerar que dicho derecho fué vulnerado por no haber quedado probado el segundo elemento configurador de la falta grave por la que fue sancionado.

QUINTO

Lo expuesto hasta ahora conduce a la estimación del primer motivo, con la consiguiente anulación de la sentencia de instancia y de las resoluciones impugnadas, haciendo necesario el análisis de si la sanción fue impuesta una vez que la falta había prescrito.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación interpuesto por la procuradora doña Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación del guardia civil don Pedro Antonio, contra la sentencia del Tribunal Militar Central de 11 de septiembre de 2003, por la que, desestimando su recurso contencioso-disciplinario militar, declaró conformes a Derecho la resolución de 5 de marzo de 2001 del general jefe de la 12ª Zona, que le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de una falta grave del artículo 8.26 de la Ley 11/91, y la resolución del Director General de la Guardia Civil del siguiente 14 de mayo, confirmatoria de la anterior.

  2. - Se anulan las mencionadas sentencia de instancia y resoluciones sancionadoras, con los efectos económicos y jurídicos inherentes.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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