STS 905/2003, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:6072
Número de Recurso4065/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución905/2003
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 29 de septiembre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la entidad CORPORACION BARHI, S.A., representada por la Procuradora, Dña. Mª de los Angeles Sanz Amaro, siendo parte recurrida, D. Claudio , representado por el Procurador, D. Luis Pozas Granero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, D Claudio promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "CORPORACION BARHI, S.A." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que, con estimación de la demanda, se condene a dicha entidad al pago de la cantidad de veinte millones cuatrocientas cuarenta mil pesetas (20.440.000 ptas.), más los intereses legales de dicha suma y al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "en razón a las excepciones alegadas o en su caso por los motivos de fondo opuestos, desestime la demanda y absuelva de la misma a mi representada, por no estar obligada al pago de la cantidad reclamada al tiempo de la presentación de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora y con reserva expresa de cuantas acciones pudieran corresponder a mi representada."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora, Sra. Quesada Parras en nombre y representación de D. Claudio , contra Corporación Barhi S.A., debo condenar y condeno a dicha entidad a entregar al actor la suma de 20.440.000 pts., las cuales devengarán el interés legal.- Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, al principio relacionada que, con fecha 30 de octubre de 1995 dictó en los autos de este rollo, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 5 de Sevilla; con expresa imposición a la parte apelante de las costas originadas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª de los Angeles Sanz Amaro , en nombre y representación de la entidad mercantil "CORPORACION BARHI, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1692, LEC., por entender que se han vulnerado los arts. 610 y 613, en relación con el 862, LEC. y 24 de la C.E. en cuanto a la tutela judicial efectiva y al de defensa. Segundo.- Con el mismo apoyo procesal, en el art. 1692,, por vulneración del art. 359 LEC., referido a la incongruencia de la sentencia de instancia, y del art. 24 C.E., referido a la tutela efectiva en el sentido de amparo de todos los pedimentos de las partes. Tercero.- Con base en el art. 1692, LEC. por entender vulnerados los arts. 504 y 506 LEC., y art. 1502 C.c. Cuarto.- Con el mismo apoyo procesal que el precedente, denuncia la vulneración del art. 1500 C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de instancia, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla (menor cuantía 269/95) de 30 de octubre de 1995 y de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla (Rollo 924/96) de 29 de septiembre de 1997, son coincidentes en la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación y defensa de Don Claudio contra Corporación Barhi S.A., a la que se condena a entregar al actor la suma de veinte millones cuatrocientas cuarenta mil pesetas, con el correspondiente interés legal y en la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada con imposición de las costas de alzada. Recurre ahora dicho fallo de segundo grado jurisdiccional "Corporación Barhi, S.A." con un recurso extraordinario de casación articulado en cuatro motivos. El primero, acogido a la vía procesal del nº 3º del art. 1692 LEC. aduce vulneración de los artículos 610 y 613, en relación con el art. 862, LEC. y con el art. 24 de la Constitución Española; el segundo, por el mismo cauce casacional que el precedente, estima vulneración del art. 359 LEC. y del art. 24 de la Constitución, el tercero y el cuarto, amparados en el art. 1692, LEC. aducen, respectivamente, vulneración de los artículos 504 y 506 LEC. y art. 1502 del Código civil y vulneración del art. 1500 del mismo Cuerpo legal.

SEGUNDO

El inicial motivo, como ha quedado ya consignado, alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales generadoras de indefensión y entiende que se han vulnerado los artículos 610 y 613, en relación con el art. 862 LEC. y 24 de la Constitución, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa. La parte proponente propuso prueba pericial, que fue admitida, pero no pudo practicarse en primera instancia y lo reprodujo en apelación y no fue admitida.

Para el adecuado examen del motivo debe partirse de lo realmente acaecido y examinar después la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable, debiendo estimarse como acreditado: a) Que la "Corporación Barhi S.A." solicitó ante el Juzgado el 4 de junio de 1995 en su escrito de proposición de pruebas: "3. Dictamen de peritos" e incluso designó al efecto a un Perito Tipógrafo. b) El 16 de junio siguiente, el Juzgado concedió tres días a la otra parte para alegar lo pertinente a tal prueba, contestando la actora el 26 de junio, que resultaba innecesario tal medio probatorio, pero no oponiéndose frontalmente, e incluso designando como Perito a un Arquitecto, precisamente al mismo que realizó la UNIDAD DE ACTUACION Dri, en que están basados los planos aportados al pleito. c) El 3 de julio de 1995 el Juzgado admitió la prueba y citó a los defensores y representantes de las partes a una comparecencia a celebrar el 13 de julio siguiente, en la que se acordó dirigirse al Colegio Oficial de Arquitectos para que designase a uno para tal peritación. d) Así lo realizó dicho Colegio por escrito de 19 de julio, designando con sus nombres, apellidos y domicilios, no sólo al titular, sino al suplente. e) Desde tal momento, no se ha acreditado actividad, ni gestión alguna por parte de la proponente de tal prueba, para demostrar si el designado, aceptaba o no el encargo y, en caso negativo, designar al señalado como suplente y así se llega al 14 de septiembre, y es entonces cuando la proponente de tal prueba pide al Juzgado que la acuerde para mejor proveer, sin haber gestionado nada en todo este tiempo. f) El Juzgado dictó sentencia sin acordar tal diligencia y, ya en trámite de apelación, promovida por dicha parte, el 21 de febrero de 1996 solicitó por "otrosí" la prueba pericial, lo que volvió a reiterar el 22 de mayo siguiente en el escrito de motivos del recurso, criticando al Tribunal por no haber dado traslado a la otra parte y alegando la falta de motivación y g) Se sustanció el recurso de súplica, que fue impugnado de adverso y desestimado por auto de 23 de septiembre de 1996, que puso el acento en la innecesariedad de tal prueba pericial porque "los hechos objeto de la pericia, y sobre todo, la segregación efectuada el día 16 de febrero de 1995, y que formó la finca registral nº 12.811, salen fuera de las concretas cuestiones planteadas en el periodo alegatorio, en los escritos de demanda y de contestación, que son los únicos a los que debe contraerse la prueba". En resumen, la prueba fue admitida en primera instancia, pero no llegó a practicarse, no constando diligencia alguna, cualquiera actividad de la parte proponente para su realización, pero transcurrido el plazo señalado en la Ley para la práctica probatoria, pretendió la recurrente que se acordara para mejor proveer lo que no se aceptó por el Juzgado. Pretende su práctica en segunda instancia y la Audiencia no lo acepta.

El proceso civil está montado sobre la doble instancia, pero la prueba encuentra su acomodo y práctica normal en la primera, resultando en la segunda como excepcional. De todos los supuestos que recoge el art. 862 LEC. sólo resultará en principio de aplicación al caso el nº 2º de tal precepto ("Cuando por cualquier causa no imputable al que solicitara la prueba, no hubiera podido hacerse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto"), pero debe tenerse en cuenta, como ya señalaron las añejas sentencias de esta Sala de 11 de julio de 1902 y 30 de marzo de 1903, que es imputable al litigante que no propuso con antelación bastante para que pudiera practicarse en la instancia. No ofrece duda de que no realizó gestión alguna la parte propiamente respecto al designado, ni postuló del Juzgado ninguna actividad y dejó transcurrir el periodo de práctica probatoria. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia 167/88, en el ámbito concreto del proceso civil, el régimen de la prueba es un régimen básicamente legal que se rige por el principio dispositivo (pues no hay interés público, sino privado en disputa), de manera que corresponde a las partes, no sólo solicitar la práctica de la prueba que estimen pertinente, sino asimismo, la reclamación o exigencia de su efectividad y mantener una activa colaboración para que la prueba se practique.

En la segunda instancia, como ha recogido el mismo Tribunal Constitucional (sentencia 149/1987), el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso y el recibimiento a prueba en la segunda instancia sólo cobra sentido cuando se trate de pruebas sobre hechos acaecidos después de la sentencia y que tienen gran relevancia para la causa, esto es, los llamados hechos nuevos o cuando no pudo ser practicada en la primera o cuando las pruebas no pudieron ser practicadas y esta imposibilidad no sea imputable a quien lo pretende después.

La prueba no admitida no añadía nada al resto del acervo probatorio y el resultado procesal de la instancia hubiera sido necesariamente el mismo. Finalmente, no existe indefensión, ni se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues para ello sería preciso haber demostrado y, ello no ha acaecido, antes al contrario, porque la irrelevancia de la prueba rechazada lo confirma.

El motivo perece inexcusablemente.

TERCERO

El segundo motivo, por el mismo cauce que el anterior, aduce vulneración del art. 359 LEC. y del art. 24 de la Constitución Española en su vertiente de obtener una sentencia que ampare todos los pedimentos de las partes. La demanda postulaba el pago de la cantidad reclamada, intereses y costas y la contestación esgrimía diversas excepciones, falta de legitimación activa y pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario y un pronunciamiento sobre linderos. Añade que la sentencia del Juzgado omitió pronunciamientos al respecto y la sentencia de apelación se refirió tan sólo a los motivos de apelación a los que se contrajo el debate en alzada y añade que la Sala no hizo pronunciamiento a una matización de la apelante en la alzada y estima que ello es importante.

El confuso y extraño motivo, que no acredita si se trata de una impugnación "de relleno" o desconoce la técnica casacional, tiene que reconducirse al tema de la incongruencia y tan sólo de la sentencia de la Audiencia, que es la única impugnada en este recurso extraordinario. Hay que comenzar proclamando que la sentencia a quo, dictada por la Audiencia de Sevilla, que desestimó el recurso de apelación interpuesto y que confirmó expresamente la sentencia apelada es perfectamente congruente. La congruencia se mide por lo solicitado y los términos del fallo, sin que alcance a los razonamientos de las partes -sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991- o por el Tribunal -sentencia de 16 de marzo de 1990- y no pueden tenerse en cuenta las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito -sentencia de 20 de mayo de 1986-.

En definitiva que ha de medirse la conformidad o concordancia entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la sentencia, no requiriéndose concordancias con las fundamentaciones producidas a lo largo de la litis y el ajuste no ha de ser literal, sino sustancial y razonable. La estimación de la demanda no puede reputarse de incongruente en cuento supone la desestimación y rechazo de lo que se opone a ella. Como ha proclamado el propio Tribunal Constitucional, congruencia y motivación no exigen una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas sobre las alegaciones jurídicas -sentencia 1/87, de 14 de enero-. En todo caso, el recurso de casación sólo procede contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos o considerandos -sentencias de 16 de febrero de 1961, 13 de octubre de 1983, 18 de diciembre de 1984 y 23 de octubre de 1986- y siempre que se estime la acción, se entienden desestimados por el mismo hecho las excepciones del demandado -sentencias de 5 de julio de 1951 y 15 de julio de 1987-.

El motivo perece por ello.

CUARTO

El motivo tercero, acogido a la vía del art. 1692, LEC. entiende vulnerados los artículos 504 y 506 de la Ley procesal citada y el art. 1502 del Código civil, "determinando un error en la apreciación de la prueba por parte de la Sala 'a quo' ". Se refiere el motivo a lo manifestado en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia a quo, en que dice que no entra en el examen del segundo motivo de apelación, por haberse introducido con posterioridad "al periodo alegatorio al pleito".

El motivo perece inexcusablemente, puesto que cerrado el periodo alegatorio en el proceso -en el juicio de menor cuantía con los escritos de demanda y contestación- no pueden extemporáneamente alegarse hechos nuevos. La parte recurrente pretende confundir mezclando alegaciones y documentos.

QUINTO

El cuarto y último motivo alega, por el mismo cauce del art. 1692, LEC., vulneración del art. 1500 del Código Civil, pues al interponer la demanda, el comprador no se encontraba obligado al pago del precio, como así lo recoge la sentencia en su fundamento tercero, pero rechaza el argumento y aplica otro basado en la equidad. Añade que la sentencia de apelación recoge que la hoy recurrente admitió el nacimiento de la obligación de pago en el mes de diciembre de 1995, admitido así en la sentencia y por ello al formular la demanda, ésta no había nacido y no puede obligarse a la recurrente a su abono, pues los juzgadores han fundado su convicción en la Cédula de Calificación Definitiva sobre unas edificaciones.

Con olvido lamentable de que no estamos ante una nueva instancia, sino ante un recurso extraordinario, el anómalo motivo, ajeno a la mínima ortodoxia casacional, pretende una nueva valoración de hechos y pruebas y ello no resulta posible y este Tribunal no puede seguir a la recurrente. El motivo perece por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª de los Angeles Sanz Amaro, en nombre y representación procesal de CORPORACION BARHI, S.A., frente a la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de septiembre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla (nº 269/95) condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL..- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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