STS, 22 de Diciembre de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1997:7938
Número de Recurso11344/1991
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº.11.344/91 interpuesto por la Xunta de Galicia, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº.93/88, interpuesto por D. Pedro Enrique contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Orense de fecha 30 de Septiembre de 1987.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 31 de Marzo de 1984, D. Pedro Enrique , procedió al ingreso en período de prórroga de la Tasa Fiscal sobre el Juego , incluido el recargo, relativa a las 11 máquinas tipo B9 de las que era titular en dicho período. Con fecha 22 de Marzo de 1984 se le habia incoado Acta de Inspección, que contenía la liquidación de la deuda tributaria. Posteriormente se practicó liquidación de baja y nueva liquidación con fecha 11 de Mayo de 1984, incrementando la sanción del 50% al 100%. El 26 de Junio de 1984 la Xunta expidió certificación de descubierto por el mismo concepto tributario.

Contra el procedimiento de apremio se interpuso el 17 de Abril de 1986 recurso de rectificación de errores materiales que fue desestimado por resolución del Servicio de Gestión e Inspección Tributaria de la Delegación Provincial de Orense de la Conselleria de Economía y Hacienda, de fecha 2 de Abril de 1986, interponiendose reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Orense que fue desestimada en resolución de fecha 30 de Septiembre de 1987.

SEGUNDO

Contra la citada resolución la representación procesal de D. Pedro Enrique , interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó Sentencia en fecha 19 de Julio de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal

: Fallamos " Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Diaz Nosty, en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Orense de fecha 30 de Septiembre de 1987 recaída en la reclamación número 135/86, sobre denegación de la solicitud de errores materiales en relación con providencia de apremio sobre el ingreso de las autoliquidaciones sobre la Tasa Fiscal sobre el juego que se había realizado en período de prórroga, por no ser conforme a derecho dicha providencia. Sin imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la Xunta de Galicia interpuso el presente recurso deapelación, formulándose los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de Diciembre de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación la Xunta de Galicia pretende que se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma, que estimó en parte la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique y anuló el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Orense, en cuanto había rechazado la solicitud del reclamante respecto a la rectificación de errores materiales en relación con providencia de apremio, dictada sobre deudas tributarias por el concepto de Tasa Fiscal sobre el juego, que habían sido objeto de autoliquidaciones e ingreso en período de prórroga, con el correspondiente recargo del 5%, después de levantada Acta de la Inspección por dicho concepto y antes de la referida providencia de apremio, que la Sentencia apelada anuló por haber desconocido el pago efectuado, aunque lo fuera después del período voluntario, por que extinguió la deuda, según el fallo.

SEGUNDO

.Alega, en primer lugar, la parte apelante que la deuda se liquidó en el Acta de Inspección y que el ingreso debió hacerse en los plazo señalados en el artículo 20.2. del Reglamento General de Recaudación. al que se remite el artículo 61.1. de la Ley General Tributaria y al no hacerse así por el contribuyente, se procedió correctamente al iniciarse el procedimiento de apremio, conforme al artículo 97 del expresado Reglamento y sin que concurran, en este caso - según la referida apelante ninguno de los motivos de los artículo 137 de la Ley General Tributaria y 95.4. del Reglamento General de Recaudación, oponibles a la providencia de apremio.

Añade tambien la apelante que no tiene relevancia el hecho de que, con posterioridad a la incoación del acta de inspección, se hubiere ingresado la autoliquidación, lo que considera improcedente, argumentando que la deuda se había fijado ya antes por la Administración, con indicación de los plazos de ingreso, concluyendo que el efectuado por el contribuyente únicamente era un pago indebido, que solo provocaba el derecho a la devolución.

Por último se alega el principio de integridad del pago, con invocación del artículo 21.1. del repetido Reglamento General de Recaudación, citando tambien el artículo 58 de la Ley General Tributaria, para afirmar que la deuda tributaria está constituida por la cuota pero tambien puede formar parte de ella el interés de demora y las sanciones y que no se ha cumplido con dicha integridad, a la vista de los elementos que componen el débito, según el contenido del Acta de la Inspección.

TERCERO

Para el correcto enfoque de la cuestión es necesario fijar la secuencia de las actuaciones producidas y que son las siguientes:

El 22 de Marzo de 1984 se levantó Acta "de conformidad" y nueve días más tarde , es decir, el 31 del mismo mes, el contribuyente, D. Pedro Enrique presentó declaración-liquidación y procedió a ingresar la tasa fiscal de juego del período por las 11 máquinas recreativas de las que decía ser titular, obteniendo las correspondientes cartas de pago.

El 9 de Abril de 1984, es decir 9 días después del ingreso, el mismo contribuyente que 18 días antes había prestado su conformidad al acta y obtenido la correspondiente condonación de sanciones, intentó impugnar aquella, en unión de otras, tambien de conformidad, alegando que las había firmado "en blanco".

Esta última actuación del obligado tributario dio lugar a que se dictase por la Inspección Acuerdo de fecha 11 de Mayo de 1984 que desestimó la reclamación contra el Acta de conformidad, calificó el expediente de omisión y practicó nuevas liquidaciones , elevando al máximo las sanciones.

El 13 de Junio de 1984 se interpuso , contra este último acuerdo, reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Orense, que la declaró extemporánea en Acuerdo de 11 de Octubre de 1984, que recurrido en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central fue confirmado por el de 24 de Julio de 1986, que quedó firme.

El 17 de Abril de 1986 el contribuyente presenta escrito ante el Servicio de Inspección Tributaria de Orense, en cuyo suplico se dice que interpone "recurso de reposición contra el acuerdo de proceder a la via de apremio" y pide que se anule, "se rectifiquen los errores materiales" y se suspenda el procedimiento deapremio.

Según consta en el cuerpo del últimamente referido escrito, el error material cuya rectificación se pretendía, era que se habían incluido como deudas tributarias las contenidas en las cartas de pago que se acompañaban y que eran las correspondientes a la declaración-liquidación de 31 de Marzo de 1984.

El 29 de Abril de 1986 se rechaza la petición por el Servicio de Gestión e Inspección Tributaria de Orense, notificado al interesado el 9 de Junio siguiente, con el ofrecimiento de recursos referido a la reclamación económico-administrativa.

El 26 de Junio de 1986 presentó el interesado, ante el referido Servicio, escrito de protesta por la denegación de la suspensión del procedimiento de apremio, invocando el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En fecha 9 de Julio de 1986 interpone D. Pedro Enrique reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial, haciendo constar que es contra Resolución administrativa del Servicio de Gestión e Inspección Tributaria de la Conselleria de Economía y Hacienda de 7 de Mayo de 1986, que dice notificada el 28 de Junio.

Sin embargo, en escrito de alegaciones presentado ante el mismo Tribunal Económico Administrativo Provincial en fecha 13 de Noviembre de 1986, se consigna una "nota previa" en la que se hace constar que "en el escrito iniciador de esta reclamación , se citó por error la Resolución del Servicio de Gestión e Inspección de 7 de Mayo, cuando en realidad se impugna el Acuerdo del mismo Servicio de fecha 29 de Abril de 1986, referido al acta B-04.01834, de 22 de Marzo de 1984", omitiendo la fecha de notificación , que había sido el 9 de Junio de 1986.

No obstante el Tribunal Económico Administrativo Provincial entró en el fondo y desestimó la reclamación en fecha 30 de Septiembre de 1987, resolución notificada el 1 de Diciembre siguiente. Este último Acuerdo fue el objeto del recurso contencioso-administrativo que concluyó con la Sentencia objeto de la presente apelación.

En el referido fallo se dice que no es conforme a derecho la providencia de apremio, que no aparece en el expediente, que al parecer se refiere a una pluralidad de deudas y que no consta ni su fecha ni que fuera impugnada. salvo la pretensión de corrección de errores materiales formulada mucho mas tarde.

CUARTO

De lo hasta aquí descrito se desprende que D. Pedro Enrique , durante la tramitación del asunto, iniciado con el Acta de 22 de Marzo de 1984, ha ido consintiendo resoluciones y acuerdos de la Administración , para sortear después su firmeza provocando otros actos relacionados con aquellos, pero es lo cierto que quedaron inatacables sucesivamente las liquidaciones que le fueron giradas, la providencia de apremio, al parecer dictada para su ejecución y hasta la denegación de la petición de corrección de errores materiales de esta última, aunque la extemporaniedad de la impugnación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial no fue advertida.

De cualquier manera lo que en los autos de instancia se impugnaba, era el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Orense, que desestimó la Reclamación contra dicha denegación de la solicitud de corrección de errores materiales en el expediente de la via de apremio y como dicho supuesto error consistía -según el escrito del interesado - en que no se habían tenido en cuenta los pagos efectuados por declaración-liquidación, lo que en su caso debería haberse hecho mediante compensación, es evidente que no constituía ni error de hecho , ni menos error material o aritmético, sino un error de derecho y por lo tanto solo cabía corregirlo recurriendo en plazo la providencia de apremio, cosa que evidentemente no se hizo, ni cabia introducir después en un expediente de corrección de errores del artículo 156 de la Ley General Tributaria, que es el origen del presente proceso, que podía concluir con la denegación de la solicitud o con la corrección de las equivocaciones sufridas en la redacción del acto administrativo que las contenga, pero nunca con la anulación del propio acto.

En el presente caso y a pesar de la evidencia del enunciado principio, la confusión creada y a la que no ha sido siempre ajeno el contribuyente, condujeron a que el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Orense rechazara la anulación del apremio y la Sala de instancia la reconociera, en incongruencia con la naturaleza del expediente administrativo y con la inicial pretensión de la parte reclamante.

QUINTO

En consecuencia procede estimar la apelación y revocando el fallo declarar conforme a derecho el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial, aunque por distintasrazones de las en él expresadas, concretamente por que no procedía la corrección de errores de hecho, materiales o aritméticos, solicitada, al no tener dicho caracter los denunciados y ser cuestiones de derecho , inatacables, al ser firmes los actos que se pretendían impugnar. Todo ello sin perjuicio de que el contribuyente pueda instar, por los procedimientos adecuados, la compensación de las cantidades efectivamente satisfechas y aceptadas por la Administración Tributaria o su devolución como ingresos indebidos.

SEXTO

En cuanto a costas no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento al no concurrir las circunstancias del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por la Xunta de Galicia, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Julio de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, en el recurso contencioso administrativo nº.93/88, que revocamos y en su lugar desestimamos la demanda en su día interpuesta por la representación procesal de D. Pedro Enrique , y declaramos conforme al ordenamiento jurídico el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Orense de fecha 30 de Septiembre de 1987, por las razones que constan en el quinto fundamento de esta Sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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