STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:10198
Número de Recurso9287/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra la sentencia nº 693/96, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 12 de julio de 1996, en el recurso nº 2338/93. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, CURTIDOS NULES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Sánchez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2338/1993 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo deL Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 12 de julio de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Curtidos Nules, S.A." representada y defendida por el Letrado Sr. Ferrer Grima, contra la Orden Ministerial de 14 de julio de 1993 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se imponen a la mercantil actora una multa de 5.000.000 pesetas y una indemnización de 4.248.720 pesetas por daños al dominio público hidráulico, así como contra la desestimación de la reposición formulada contra la misma, las cuales se declaran contrarias a derecho y, en consecuencia, se anulan. 2) No se hace especial imposición de costas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, formalizándolo en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Al amparo del art. 95.1.4º L.J, denuncia que la sentencia recurrida "infringe los arts. 109 y 110 de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas, y los artículos 323 y 326 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico; así como la jurisprudencia relativa a las sanciones y otras actuaciones por vertidos contaminantes, concretamente las sentencia de 13 de junio de 1990, AZ 5402, y de 3 de mayo de 1991, AZ 4314". El ABOGADO DEL ESTADO ha concluido suplicando a la Sala que «en su día dicte Sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la Sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho del acto administrativo originariamente impugnado, o, en su defecto, la conformidad a Derecho de la exigencia de la indemnización por daños al Dominio Público Hidráulico».

TERCERO

Mediante providencia de 10 de marzo de 1997 el recurso de casación fue admitido.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Sánchez Rodríguez, en representación de CURTIDOS NULES, S.A., se opuso al recurso y concluyó su escrito suplicando a la Sala que «declare su inadmisión o bien declare no haber lugar al mismo por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, tal y como se desprende del presente escrito, confirmando, pues, íntegramente la Sentencia de instancia con imposición de costas a la parte recurrente».

QUINTO

Mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 2001 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, y se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CURTIDOS NULES, S.A., anulando las resoluciones administrativas que en él fueron impugnadas. Son éstas la Orden de 14 de julio de 1993, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que acordó imponer a la recurrente una multa de 5.000.000 pts., y una indemnización de 4.284.720 pts., por los daños causados al dominio público hidráulico, y la confirmatoria en reposición.

SEGUNDO

Conforme al artículo 93.2 b) de la Ley Jurisdiccional, se exceptúan del recurso de casación las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas. En el presente supuesto la cuantía del recurso en la instancia se fijó en 9.248.720 pesetas. Sin embargo, la aplicación concordada de los arts. 50.1 y 3 y 51.1.a) LRJCA determina que para la fijación de la cuantía haya de atenderse al valor de cada una de las pretensiones, y como ninguna de éstas, individualmente considerada, rebasa el límite fijado en el art. 93.2 b) de la LRJCA, puesto que ni la sanción de multa ni la indemnización establecida en la resolución administrativa impugnada en la instancia -individualmente consideradas- supera los seis millones de pesetas, procede, conforme a lo dispuesto en el art. 100.2.a) LRJCA declarar la inadmisión del presente recurso por no ser susceptible de recurso la resolución impugnada. Este criterio respecto a la fijación de cuantías en supuestos análogos ha sido mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo, entre otros, en AATS 1/3/99 (RC 2569/98), 21/7/97 (RC 1298/97) y 24/11/97 (RC 5121/97) y STS 11/11/99 (RA 2728/92).

TERCERO

Por tanto, debió inadmitirse este recurso de casación y debe ahora desestimarse; ello en aplicación de lo establecido en el artículo 93.2.b) y en la Disposición adicional sexta de la anterior Ley de la Jurisdicción, y en el artículo 1710.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y en aplicación, en fin, de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de fechas 3 de mayo, 17 de junio, 7 de julio y 17 de septiembre de 1999, y 27 de marzo, 17 de abril, 29 de mayo, 20 de junio y 21 de julio de 2000.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia nº 693/96, dictada con fecha 12 de julio de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 2338/1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, Que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso LLamas Soubrier

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