STS, 11 de Diciembre de 2003

PonenteDª. María Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2003:7952
Número de Recurso2791/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ DOMÍNGUEZ CASTRO en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2002 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 585/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Trece de Madrid , en autos nº 605/2001, seguidos a instancia de Dª Patricia contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2001 el Juzgado de lo Social nº Trece de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, D. Patricia , había venido prestando servicios para el Ministerio de Educación con una antigüedad del 19-6-89 y categoría profesional de Ordenanza. 2º) De conformidad con lo dispuesto en el Convenio colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, en concepto de complemento de antigüedad, a la trabajadora se le abonaba la cantidad de TRES MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO (3.685) PESETAS por cada uno de los trienios perfeccionados. 3º) En virtud del Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, se acordó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, con el consiguiente traspaso del personal funcionario y laboral del Estado a la Administración Autonómica. La actora, incluida dentro del personal del Estado transferido como consecuencia del citado Real Decreto 926/1999, con fecha de efectos 1 de julio de 1999 pasó a prestar servicios para la Comunidad de Madrid, con la categoría de Auxiliar de Control, en el mismo centro de trabajo. 4º) Con fecha 19 de noviembre de 1999 la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid ratificó el "Acuerdo de 30 de septiembre de 1999 sobre aplicación de la homologación del personal de Administración y servicios transferido del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria" adoptado por la Comisión de Seguimiento del "Acuerdo para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de la enseñanza de la Comunidad de Madrid." 5º) El Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, en su artículo 37 fija el valor del trienio en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (5.249) PESETAS para el año 2000, y de CINCO MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y SEIS (5.354) (sic) PESETAS para el año 2001, abonándose esta cantidad a todo el personal que, resultándole de aplicación este Convenio, haya perfeccionado trienios."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Estimando la demanda interpuesta por Dª. Patricia frente a COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, debo: 1º.- Declarar el derecho de Dª Patricia a que se le abone el complemento de antigüedad de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, y con independencia de cual sea el momento de perfección de cada trienio. 2º.- Condenar a la Comunidad Autónoma de Madrid a que abone a Dª Patricia la cantidad de 64.188 pts. brutas en concepto de diferencias por trienios devengados en el período de mayo/00 a abril/01."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 en sus autos nº 605/01, por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de suplicación y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena en costas a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, fijándose los honorarios profesionales por la impugnación del recurso en 100 euros."

TERCERO

Por el Letrado D. JOSÉ DOMÍNGUEZ CASTRO actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 10 de julio de 2002 , en el que se denuncia infracción legal del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo con fecha 23 de Junio de 1998, (RCUD. núm. 361/1998).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de septiembre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, pasando todo lo actuado al Ministerio Fiscal al no haberse personado la parte recurrida.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante prestó servicios para el Ministerio de Educación hasta su traspaso a la Comunidad Autónoma de Madrid, con efectos del primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, y reclamó de la nueva empleadora el pago de la totalidad de trienios causados desde el inicio de sus servicios por cuenta de la Administración Central del Estado con arreglo al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, con independencia del momento en que dichos trienios se perfeccionan, siendo acogida su pretensión por la sentencia del Juzgado de lo Social frente a la que recurrió la Comunidad Autónoma de Madrid en recurso de suplicación. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 24 de abril de 2002 resolvió denegar el acceso a la suplicación dada la cuantía de lo reclamado inferior al límite establecido para interponer el citado recurso.

La Comunidad Autónoma de Madrid ofrece como sentencia de contraste la dictada el 23 de junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, RCUD núm. 361/1998 en la que, reclamados diferentes complementos retributivos por los actores, que oscilaban entre 19.390 pesetas y 57.204 pesetas y estimada la pretensión en la instancia, el Tribunal Superior de Justicia declaró de oficio la nulidad de las actuaciones al considerar que la pretensión carecía de acceso a la suplicación por razón de la cuantía. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, afirmando la notoriedad de la afectación general.

Concurren los requisitos de identidad en cuanto a los hechos, pretensiones y fundamentos al tiempo que difieren los pronunciamientos por los que es de apreciar el presupuesto de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El único motivo de casación para unificación de doctrina por infracción legal se contrae a la del artículo 189-1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y al respecto debe reproducirse la reciente doctrina de este Tribunal, establecida en la sentencia de Sala General de 3 de octubre de 2003 (RCUD núm. 1422/2003) sobre el requisito de afectación general "como es sabido, este problema fue abordado y resuelto por nueve sentencias de esta Sala de fecha 15 de abril de 1999, y por otras muchas posteriores. Pero los cuatro años transcurridos desde que se dictaron aquellas nueve sentencias que iniciaron la referida doctrina, han puesto de manifiesto determinadas dificultades, inconvenientes y disfunciones, lo que aconsejó reabrir el debate sobre esta compleja materia, llevando a cabo, si fuese preciso, una reelaboración o reestructuración de tal doctrina. Y a consecuencia de este nuevo debate y análisis, la Sala, constituida en Pleno de acuerdo con lo que dispone el art. 197 de la LOPJ, llega a las conclusiones que se expresan en los siguientes fundamentos de derecho.

El art. 189-1-b de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1803'04 euros, en los casos, "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."

La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de Octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero.

Conforme a lo que se declara en el art. 189-1-b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo aluno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.

Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:

1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que "la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural".

Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que "no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".

La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC. La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el mencionado art. 281-4, pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1-b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.

2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.

3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.

En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.

Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998.

Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico.

Aplicando las consideraciones precedentes al presente litigio, se llega a la conclusión de que la propia naturaleza y caracteres de las cuestiones que en él se ventilan y los elementos y circunstancias que en éstas concurren, ponen en evidencia que las mismas afectan a un número muy elevado de trabajadores."

En el presente caso la demandada formuló en el acto de la vista oral la alegación de afectación general, siendo de conocimiento general e inconcuso la frecuencia de reclamaciones del personal incorporado a la Comunidad de Madrid, procedente de la Administración del Estado por la discrepancia con la nueva empleadora respecto al modo de calcular el importe del complemento de antigüedad desde su integración. Ratifica esta conclusión los numerosos pleitos y reclamaciones pendientes que como la presente, tienen por objeto dar solución a dichas cuestiones.

Por tanto, en esta litis cabe interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia y por lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso con reposición de las actuaciones al momento en que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó su sentencia de 24 de abril de 2000 que se casa y anula para que dicha Sala de lo Social dicte sentencia en la que estimando recurrible en suplicación la del Juzgado de lo Social número Trece de Madrid de 16 de octubre de 2001 resuelva sobre el fondo del recurso de esa clase que en su día interpuso la Comunidad de Madrid.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ DOMÍNGUEZ CASTRO en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2002 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 585/2002, que se casa y anula. Se acuerda la devolución de lo actuado a dicha Sala para que por la misma se dicte sentencia en la que, estimando recurrible en suplicación la del Juzgado de lo Social nº Trece de Madrid de 16 de octubre de 2001, en autos nº 605/2001, seguidos a instancia de Dª Patricia contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID sobre CANTIDAD, resuelva el fondo del recurso de esa clase que en su día interpuso la Comunidad de Madrid.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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