STS, 25 de Marzo de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:2197
Número de Recurso2184/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2184/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Encarna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 20 de mayo de 1997, en el recurso num. 266/95. Siendo parte recurrida la representación procesal de Dña. Carmen .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Dña. María Consuelo y Dña. Carmen contra la Resolución de 24 de mayo de 1994 del Teniente de Alcalde de Urbanismo del Ayuntamiento de Sitges por virtud de la que, en esencia, se dejó sin efecto el anterior Decreto de 26 de abril de 1994 que suspendió las obras que se estaban realizando en la finca sita en la Avenida DIRECCION000NUM000 de Sitges, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando parcialmente la demanda articulada anulamos el referido acto por ser disconforme a derecho. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente Recurso de Casación, se case, anule y revoque la sentencia recurrida, y en consecuencia se declare la conformidad a Derecho de la Resolución Municipal de fecha 24 de mayo de 1994.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación y que condene a la parte recurrente al pago de las costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE MARZO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de mayo de 1997 estimó parcialmente el recurso planteado contra la resolución del Teniente Alcalde de Urbanismo del Ayuntamiento de Sitges, de 24 de mayo de 1994, dejando sin efecto el Decreto Municipal de 26 de abril de 1994, que había suspendido la ejecución de las obras que se realizaban en la finca sita en la Avenida DIRECCION000 núm. NUM000 de Sitges, anulando dicho acto por no ser conforme a derecho y desestimando el resto de las pretensiones.

SEGUNDO

Como ya tiene declarado esta Sala, con profusa reiteración, que hace innecesaria la cita concreta de sentencias y autos pronunciados al efecto, el recurso de casación es de carácter extraordinario y formal, compuesto esencialmente por dos escritos, el de preparación del recurso ante la Sala de instancia que pronunció la sentencia recurrida y el de interposición presentado ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, y ambos han de contener los requisitos formales exigidos imperativamente por los artículos 96 y 99 de nuestra Ley Jurisdiccional.

Tal carácter imperativo viene reflejado en el articulo 100.2.a) y b) de la misma Ley que sanciona con la inadmisiblidad del recurso, aunque se hubiese tenido por preparado, la inobservancia de los requisitos expresados en los articulos 96, 97 y 99 de esa normativa legal.

TERCERO

Pues bien, en el supuesto aquí contemplado, y referido al escrito de preparación del recurso, donde el artículo 96 antecitado exige la expresión de una sucinta exposición de los requisitos exigidos, no se hace referencia más que a la recurribilidad de la sentencia, omitiéndose en absoluto los sucintos alegatos sobre la legitimación del recurrente y la temporaneidad de la preparación, por lo que en base a lo anteriormente expuesto es procedente declarar la desestimación del recurso, dado que en este trámite procesal la inadmisiblidad del mismo se transforma por lógica elemental en desestimación.

Este rigor formal, reconocido en el citado artículo 100.2.a), está perfectamente coordinado con el principio general de la interpretación favorable a la admisión del recurso, puesto que ésta tiene como limite el de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se constituye en garantía para todas las partes del proceso y no solo para una de ellas (S.T.C. 109/87 de 29 de junio y Auto de esta Sala de 8 de febrero de 1999), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación al extremo de desconocer los límites que al recurso de casación impone el legislador.

CUARTO

Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 en relación con el 100.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Encarna contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de mayo de 1997, dictada en el recurso núm. 266/95, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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