STS 1800/1989, 30 de Diciembre de 1989

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1989:7863
Número de Resolución1800/1989
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.800.- Sentencia de 30 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Duración del expediente.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, art. 183; Reglamento de Disciplina Urbanística, art. 22.3 .

DOCTRINA: El plazo de seis meses establecido por el art. 22.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística para la duración del expediente administrativo de ruina es un plazo puramente

procedimental y no un plazo material que opere como límite para la actuación de la potestad

administrativa atribuida por el art. 183 de la Ley del Suelo .

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis Pedro , don Jose Antonio , doña Carmela , doña Paula y don Simón , representados por el Procurador don Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Valladolid, no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 27 de julio de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, en recurso sobre denegación de declaración de ruina de una finca.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valladolid se ha seguido el recurso núm. 535 de 1983, promovido por doña Isaura, doña Patricia y don Juan Carlos , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valladolid y don Luis Pedro , don Jose Antonio , doña Carmela , doña Paula y don Simón , sobre denegación de declaración de ruina de una finca.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 27 de julio de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que en el recurso interpuesto por la representación de doña Isaura y doña Patricia , así como de don Juan Carlos , contra el Ayuntamiento de Valladolid, y contra los coadyuvantes don Luis Pedro , don Simón , don Jose Antonio , doña Paula y doña Carmela , y con estimación de las pretensiones de la demanda, debemos declarar que son nulos, por infringir el ordenamiento jurídico, los acuerdos adoptados por la Corporación demandada en 3 de marzo de 1981, denegatorio de la declaración de ruina de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 y NUM001 de la calle DIRECCION001 , de esta ciudad, perteneciente a los recurrentes, y en 30 de agosto de 1983, que con desestimación parcial del recurso de reposición entablado contra la resolución precedente, declaraba la ruina en dicha edificación, solamente de la galería situada en el patio colindante con la casa núm. NUM002 de la calle primeramente indicada,debiendo declarar y declaramos la ruina de todo el edificio, y, particularmente, como inminente en la zona correspondiente a dicha galería, con las consecuencias legales que estas declaraciones llevan consigo, sin expresa condena en las costas procesales a ninguna de las partes.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de diciembre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos jurídicos

Primero

Declarada la situación de ruina del edificio litigioso por la Sentencia recurrida, las alegaciones de los apelantes van referidas a las posibilidades de defensa del coadyuvante, a la duración del expediente, a la no realización de obras por parte de los propietarios y a la catalogación del inmueble como bien de protección ambiental.

Segundo

La existencia de un interés legitimo ha de dar lugar a la plenitud de la tutela judicial efectiva - art. 24.1 de la Constitución - lo que implica que la figura que tradicionalmente se ha venido denominando del coadyuvante ha de poder formular cuantas alegaciones estime procedentes con independencia de las que se desarrollen por los demandados.

Así las cosas- aunque los apelantes fueran coadyuvantes y no demandados, habría que admitir la viabilidad de que alegasen la caducidad. Cuestión distinta es la de que tal alegación hubiera de prosperar: por una parte, el art. 99.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige como requisito de la caducidad que la paralización del expediente sea debida a causas imputables al administrado y que la Administración formule la advertencia correspondiente.

Y por otra, ha de destacarse que el plazo de seis meses establecido por el art. 22.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística para la duración del expediente administrativo de ruina es un plazo puramente procedimental y no un plazo material que opere como limite para la actuación de la potestad administrativa atribuida por el art. 183 del Texto Refundido de la Ley del Suelo . Ello implica que la vulneración de dicho precepto no pasa de ser una irregularidad no invalidante - art. 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Tercero

La jurisprudencia ha subrayado el carácter dinámico y evolutivo del supuesto de hecho que constituye la causa o presupuesto del acto administrativo de declaración de ruina -así, Sentencias de 13 de febrero y 13 de marzo de 1989. De ello deriva que el transcurso del tiempo opera bien acentuando el deterioro del edificio, bien evidenciando una realidad ya existente pero antes oculta. En este sentido ha de indicarse que una vez acreditado el estado de hecho subsumible en alguna de las previsiones del art. 183 del Texto Refundido , la ruina ha de ser necesariamente declarada cualquiera que sea el momento en que se produce tal acreditamiento.

Cuarto

Y ya finalmente será de recordar que reiteradamente la jurisprudencia ha declarado: A) Que la declaración de ruina se caracteriza por su objetividad: probada la ruina sus causas podrán tener transcendencia indemnizatoria o incluso penal en otros órdenes jurisdiccionales, pero resultarán inoperantes a los efectos del art. 183 del Texto Refundido -así, Sentencias de 2 de enero y 6 de marzo de 1989. B) Que el interés histórico, artístico o ambiental que pueda tener un determinado edificio afectará a la ejecutividad de la declaración del estado ruinoso, pero no a la viabilidad de tal declaración -así. Sentencias de 23 de septiembre de 1988, 6 de marzo y 27 de junio de 1989. etc.

Quinto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Pedro , don Jose Antonio , doña Carmela , doña Paula y don Simón , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 27 de julio de 1988, debemosconfirmar y confirmamos dicha Sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente; de lo que como Secretario, certifico.- José Dávila Lorenzo.- Rubricado.

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