STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:1439
Número de Recurso2672/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2672/96 interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de D. Sebastián , D. Luis Miguel , D. Augusto y D. Gabino , promovido contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 1995, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 2672/96 sobre Aprobación del Texto Refundido y Modificaciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Ubrique. Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Ubrique, representado por el procurador D. Jesús Verdasco Triguero y la Junta de Andalucía, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso número 4649/90 interpuesto por D. Sebastián , D. Luis Miguel , D. Augusto y D. Gabino , contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz, de fecha 14 de diciembre de 1989, de aprobación del Texto Refundido y Modificaciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Ubrique. Y asimismo, la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra aquél, al menos en lo que afecta a las áreas modificadas UA-13, UA-7 , UA-10 y al solar de Avda. de España frente al bar Herminia. Siendo demandada la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Ubrique.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo núm. 4649/90, a que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Sebastián , D. Luis Miguel , D. Augusto y D. Gabino , y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 15 de enero de 1998 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 20 y 27 de febrero de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "El recurso de casación que se prepara se FUNDA EN EL MOTIVO 4º DEL ART. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, es decir, en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, como son los arts. 9.3, 14, 24.1 y 106.1 de la Constitución, 70 de la Ley básica de Régimen Local, y 87.3 y 117.3 de la Ley del Suelo de 1976, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que los desarrollan. Conforme al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción de precepto constitucional es suficiente para fundamentar el recurso de casación".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2672/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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