STS 90/2000, 1 de Febrero de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:644
Número de Recurso4871/1998
Procedimiento01
Número de Resolución90/2000
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado J.C.T.A., contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. S.D.J.D.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rey Estévez.

HECHOS

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Burgos, incoó Diligencias Previas con el nº 994/97 contraJ.C.T.A., y una vez concluso lo remitió, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 17 de noviembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: PRIMERO.- En hora no determinada de la madrugada del día 25 de agosto de 1997J.C.T.A., tras romper la verja de la ventana de la cocina del "bar Salva", sito en la calle Antigua, núm. 22 de Burgos, arrendado aS.M.M., penetró por dicha ventana en el interior del establecimiento con la intención de apoderarse de cuanto de valor encontrara. De tal forma tomó

    50.000 pts. existentes en la caja registradora y de 83.000 ptas. que hacia en una máquina recreativa, propiedad de la Empresa "Davari S.L.", que violentó. El acusado causó daños en el local comercial por importe de 7.722 ptas, y en la máquina recreativa por importe de 58.000.

    Al oír los ruidos ocasionados por el acusado al cometer su acción, un vecino del inmueble en el que se encuentra el bar asaltado, E.S.S., bajó a la calle situándose en la ventana por la que había accedido el acusado, sorprendiendo a éste cuando iniciaba su huida. Ante ello Juan C.T.A. cogió un cuchillo de grandes dimensiones que estaba en el local, amenazándole de muerte con él al vecino para que le dejara huir. la situación se prolongó durante unos diez o quince minutos, estando ambos separados metro o metro y medio por el muro en el que se inserta la ventana, lo que permitió queE.S.S. ver claramente el rostro del acusado y proceder a su ulterior identificación en reconocimiento fotográfico, en rueda de identificación y en el acto del Juicio Oral.

    SEGUNDO.- QueJ.C.T.A. padece dependencia a la heroína desde el año 1982, teniendo anticuerpos frente al VIH conocidos desde 1993, siéndole diagnosticada en el año 1997 una inmunodeficiencia celular muy severa e iniciando tratamiento antiretroviral combinado (tres fármacos) que siguió una evolución desfavorable hasta su ingreso en el mes de abril de 1997 en el Hospital Divino Valles de Burgos dónde le fue diagnosticada tuberculosis ganglionar. Dicha inmunodeficiencia, SIDA, se encuadra dentro del grupo C-3.

    No queda acreditado que en el momento de producción de los hechos el acusado actuase influido por síndrome de abstinencia o consumo de droga que eliminase o disminuyese gravemente sus capacidades de conocer y querer.

    TERCERO.- QueJ.C.T.A. ha sido ejecutoriamente condenado en múltiples sentencias por delito de robo, siendo las últimas de fecha de firmeza 17 de febrero de 1994 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. uno de Burgos en la que se le impuso la pena de 200.000 ptas de multa, 2 de mayo de 1994 dictada por el juzgado de lo Penal núm. uno de Burgos en la que se le impuso la pena de cinco años de prisión menor y 28 de abril de 1994 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. dos de Burgos en la que se le impuso la pena de dos meses de arresto mayor y multa de 200.000 ptas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado J.C.T.A.

    como autor responsable, en grado de consumación, del delito de robo con intimidación, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de UN AÑO DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y COSTAS PROCESALES causadas en esta instancia.

    Así mismoJ.C.T.A. indemnizará a la empresa "Davari S.L." a través de su representante legal, en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL PESETAS (58.000 PTAS), por los daños en la máquina recreativa y en OCHENTA Y TRES MIL PESETAS (83.000,- PTAS) por la cantidad sustraída y no recuperada, y aS.M.M. en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTAS VEINTIDOS PESETAS (7.722,- PTAS) por los daños y en CINCUENTA MIL PESETAS (50.000,- PTAS) por la cantidad sustraída y no recuperada. Dichas cantidades indemnizatorias devengaran los intereses establecidos en el artículo 921 de la L.E.C.

    En todo caso SERA DE ABONO AL PENADO el tiempo que hubiese sufrido prisión provisional por esta causa, si no se hubiera abonado en otra causa."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusadoJ.C.T.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusadoJ.C.T.A., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, se alega infracción del art. 22.8º, en relación con el 21.1 y 136.2 del CP. Segundo.- Con base en el art. 849.1º de la LECr, se alega violación del art. 21.1 del CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, manifestó su apoyo a los dos motivos, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación el día 21 de enero de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó aJ.C.T.A. como autor de un delito de robo por llevarse 135.000 pesetas de la caja registradora y de una máquina recretativa de un bar, donde había entrado tras romper la verja de una ventana y donde amenazó con un cuchillo que allí encontró a quien desde la calle le impedía saltar por la misma ventana para marcharse.

Se le aplicó el tipo privilegiado del artículo 242.3 en atención a la menor entidad de las amenazas y se le apreció la agravante de reincidencia (artículo 22.8) y la atenuante de drogadicción (artículo 21.2), por lo que fue condenado a la pena de un año de prisión, el mínimo legalmente permitido al respecto.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos que el Ministerio Fiscal ha apoyado y hemos de estimar.

SEGUNDO.- En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida al caso del citado art. 22.8 del Código Penal (agravante de reincidencia).

Conforme al relato de los hechos probados, del que hemos de partir, Juan Carlos Tarrero Abad fue condenado por robo en múltiples ocasiones, y de ellas, como fundamento de la apreciación de esta agravante, tal relato hace referencia sólo a tres sentencias condenatorias, que adquirieron firmeza el 17 de febrero, el 2 de mayo y el 28 de abril, todas de 1994, que impusieron respectivamente las penas de 200.000 pesetas de multa, cinco años de prisión menor y dos meses de arresto mayor con multa de 200.000 pesetas.

No se dice cuándo quedaron extinguidas tales penas, momento a partir del cual habrían de contarse los respectivos plazos que el art. 118 del Código Penal de 1973 señala para la posible cancelación de los correspondientes antecedentes penales, razón por la cual hemos de partir, a tales efectos, del único dato que conocemos, el de la firmeza de las mencionadas condenas, haciendo una interpretación a favor del reo, como es obligado cuando queda alguna duda sobre cualquier dato o circunstancia por falta de precisión en el relato de hechos probados, como bien dice el Ministerio Fiscal al informar en favor de la estimación del presente motivo.

Los plazos para la mencionada cancelación (art. 118.3) son, para las penas impuestas en tales sentencias 1ª y 3ª, el de dos años, y el de tres años para la segunda.

Tales plazos ya habían transcurrido cuando se cometió el delito ahora enjuiciado, el 25 de agosto de 1997.

Nos hallamos, por tanto, ante unos antecedentes penales que pudieron haber sido cancelados si tenemos en cuenta los datos que aparecen en los hechos probados, e interpretando en beneficio del reo los que no constan. Por todo ello y por lo dispuesto en el último párrafo del art. 22.8 del CP, que para la apreciación de la reincidencia como circunstancia agravante prohibe computar los antecedentes penales que debieran haberse cancelado, hay que estimar que en el caso no debió apreciarse esta agravante.

Así pues, la Sentencia recurrida infringió un precepto penal de carácter sustantivo al haber aplicado indebidamente el mencionado art. 22.8.

TERCERO.- En el motivo 2º, por el mismo cauce del art. 849.1º de la LECr, se alega de nuevo infracción de ley, ahora por no haberse aplicado al caso el art. 21.1 del CP.

La sentencia recurrida apreció la atenuante del art. 21.2 por estimar que el hecho delictivo tuvo su causa en la drogadicción del acusado, lo cual es cierto y esto no lo niega aquí el recurrente; pero estima que los trastornos psíquicos, que se derivan de los datos que se consignan como hechos probados en el apartado 2º del correpondiente relato que nos ofrece la sentencia recurrida, exigen una eficacia mayor que la que la Audiencia reconoció al aplicar la mencionada atenuante. Pretende que se le aplique la

eximente incompleta del art. 21.1 o la misma atenuante del 21.2 pero como muy cualificada.

Dice el referido apartado 2º del relato de hechos probados: " Que Juan C.T.A. padece dependencia a la heroína desde el año 1982, teniendo anticuerpos frente al VIH conocidos desde 1993, siéndole diagnosticada en el año 1997 una inmunodeficiencia celular muy severa e iniciando tratamiento antiretroviral combinado (tres fármacos) que siguió una evolución desfavorable hasta su ingreso en el mes de abril de 1997 en el Hospital Divino Valles de Burgos dónde le fue diagnosticada tuberculosis ganglionar. Dicha inmunodeficiencia SIDA se encuadra dentro del grupo C-3. No queda acreditado que en el momento de producción de los hechos el acusado actuase influido por síndrome de abstinencia o consumo de droga que eliminase o disminuyese gravemente sus capacidades de conocer y querer."

Luego, conforme a tales hechos, en el Fundamento de Derecho Séptimo, excluye la eximente incompleta, así como la consideración como muy cualificada de la atenuante 2ª del art. 21, y aplica ésta como ordinaria,

"ya que en ningún caso queda acreditado que el acusado hubiera actuado en el momento de la comisión del hecho delictivo bajo la influencia de droga tóxica o síndrome de abstinencia que anulase o disminuyese gravemente sus capacidad de querer y entender".

Entendemos que la calificación jurídica que hace la sentencia recurrida no es adecuada a los hechos probados que acabamos de reproducir.

Nos encontramos ante una persona que llevaba 15 años con adicción a una droga, como la heroína, que se caracteriza precisamente por la gran dependencia física y psíquica que origina y por el deterioro que ocasiona en las facultades mentales cuando hay un consumo prolongado en el tiempo.

Ciertamente no existen datos en el procedimiento, como dice la sentencia recurrida, que pudieran servir como prueba de que en el momento de la comisión del delito que estamos examinando el ahora recurrente se encontrara intoxicado o bajo los efectos de un síndrome de abstinencia, por lo que estimamos correcto que se excluyera la eximente incompleta del nº 1º del art. 21 en relación con el nº 2º del art. 20; pero esa prolongada adicción produce unos trastornos que encajan en ese mismo art.

21.1º en relación con el nº 1º del mismo art. 20, en cuanto que constituyen una anomalía psíquica de importancia, si no para excluir la imputabilidad, sí para limitarla de modo considerable, particularmente en cuanto a las facultades de autocontrol del sujeto cuando se trata de hechos delictivos, como el robo aquí examinado, destinados a la adquisición de la droga o de dinero para comprarla.

Así pues, ha de aplicarse al caso el art. 68 del CP. Optamos por bajar un grado la pena resultante de lo dispuesto en los números 1 y 3 del art.

242, y no dos como permite el mencionado art. 68, pues, si así lo hiciéramos, nos encontraríamos ante una pena desproporcionada por su levedad.

FALLAMOS

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por J.C.T.A., por estimación de sus dos motivos, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por delito de robo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

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En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Burgos, con el núm. 994/97 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital por delito de robo contra el acusadoJ.C.T.A., teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. S.D.J.D.G..

Los de la sentencia recurrida y anulada incluso su relato de hechos probados.

Los de la referida sentencia de instancia, salvo el 7º que se sustituye por los de la anterior sentencia de casación, en los que se razona la exclusión de la agravante de reincidencia y la apreciación de la eximente incompleta de anomalía psíquica producida por un consumo de heroína prolongado durante quince años.

CONDENAMOS aJ.C.T.A. como autor de un delito de robo con intimidación de menor entidad y con la eximente incompleta de anomalía mental a la pena de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

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