STS, 15 de Junio de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:3912
Número de Recurso7005/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2.002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 2444/98, sobre renovación del permiso de trabajo; siendo parte recurrida DON Juan Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 11 de agosto de 1.998, Don Juan Carlos , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de las Migraciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 7 de julio de 1.998 por la que se desestima el recurso ordinario formulado contra la resolución de 4 de marzo de 1998 de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Valencia por la que se le denegó la renovación del permiso de trabajo, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 3 de abril de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Carlos contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación de las Migraciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 7 de julio de 1998 por la que se desestima el recurso ordinario formulado contra la resolución de 4 de marzo de 1998 de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Valencia por la que se le denegó la renovación del permiso de trabajo. Segundo.- Declarar los citados actos contrarios a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a la renovación del permiso de trabajo solicitada. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, el Abogado del Estado por escrito de 26 de abril de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de julio de 2002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 9 de enero del 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, dicte resolución estimándolo, casando y anulando la Sentencia hoy impugnada y dictando otra en su lugar por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, por ser conforme a Derecho la resolución administrativa en su día impugnada.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 27 de abril de 2004 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado y, no habiéndose personado la parte recurrida por medio de Procurador que le represente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por Providencia de fecha 26 de abril de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día ocho de junio de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 89.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción coincide con la exigencia ya demandada en el artículo 96.2 de la anterior normativa, ya que si bien la actual amplia su radio de acción a todas las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, lo cierto es que tanto uno como otro precepto requieren que el escrito de preparación del recurso de casación contenga el preceptivo juicio de relevancia sobre el carácter decisivo y determinante de un precepto estatal o de derecho comunitario en el pronunciamiento que se impugna.

Esta exigencia, cuya procedencia ha sido reiteradamente confirmada por la doctrina constitucional (Autos de 10 de enero de 2.000 y Sentencia de 17 de septiembre de 2.001) es inexcusable cualquiera que sea la parte procesal a la que afecte y su ausencia determina la inadmisibilidad del recurso de casación. Así viene siendo declarado por esta Sala sin fisuras de ninguna clase, debiendo mencionar únicamente, en tal sentido, las Sentencias de 22 de julio de 2.000, 23 de septiembre de 2.002, 22 de abril de 2.003, 5 de octubre, 11 de noviembre y 23 de diciembre de 2.004, con el fin de no hacer inacabable la cita.

En este caso el Abogado del Estado se limita a manifestar su intención de interponer recurso de casación por considerar que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es contraria al ordenamiento jurídico, a mencionar que dicha resolución es recurrible a tenor de los artículos 86 y 89 de la Ley jurisdiccional, y a indicar que el recurso se fundará en el apartado d) del artículo 88.1, al haberse infringido el artículo 18 de la Ley de Extranjería concediendo un permiso de trabajo a un extranjero que no reune los requisitos legales para ello.

Pues bien: a tenor de lo reiteradamente declarado en ocasiones similares, esas genéricas manifestaciones no son suficientes para cumplir con las mínimas exigencias legales que impone el artículo 88.1.d). El recurso de casación, como remedio extraordinario y esencialmente formal que es, ha de ajustarse a las exigencias explícitas de la Ley procesal, que no pueden ser suplidas o dadas por subsanadas de modo infundado. Ese rigor formal no ha de considerarse como una infracción del principio "pro actione", ya que dicho principio -como recuerda la Sentencia de este Tribunal de 1 de abril de 2.003 - no tiene en trámite de casación la intensidad con que opera en la fase de acceso a la jurisdicción.

En el escrito de preparación del recurso de casación no se cumple con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 89, y esa sola circunstancia es bastante para dar lugar a la inadmisibilidad del mismo, que en esta fase procesal se transforma en motivo de desestimación.

SEGUNDO

Mas aun admitiendo, en términos puramente hipotéticos, que la omisión pudiese considerarse subsanable, habríamos de llegar a igual conclusión desestimatoria.

La renovación del permiso de trabajo del súbdito extranjero D. Juan Carlos fue originalmente denegado en virtud de unos supuestos antecedentes desfavorables constituidos por unas diligencias seguidas por apropiación indebida, cuya existencia quedó ampliamente desvirtuada por las manifestaciones de la propietaria del vehículo supuestamente sustraído. Pese a ello la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de Valencia negó el permiso solicitado con la única base del informe desfavorable de la Dirección General de la Policía.

Sin embargo, en la resolución del recurso de alzada, y sin previa audiencia del interesado sobre dicho extremo, se agregó como motivo de desestimación la falta de ocupación regular y estable durante la vigencia del anterior permiso de trabajo (artículo 78.2.a) del Reglamento de 2 de febrero de 1.996.

La sentencia de instancia consideró improcedente -como no procedía menos- el primer y originario motivo, e igualmente desestimó el segundo al apreciar que, a lo largo del período 1.992 a 1.995, el solicitante había trabajado durante períodos que alcanzaban casi la mitad de dicho lapso temporal, aparte el tiempo de desempleo.

Nada se dice en el escrito de interposición del recurso sobre la primera cuestión, limitándonos a insistir en la falta de empleo regular y estable del Sr. Juan Carlos , insistiendo en la brevedad de los períodos de ocupación laboral efectiva del demandante, que supone el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78.2 a) y recalcando la absoluta falta de cotización a la Seguridad Social en los años 1.996 y 1.997, si bien fue a mediados de este último año cuando se había solicitado la renovación del permiso de trabajo.

Es fácil concluir que el motivo carecería de viabilidad. En primer lugar, no resulta procedente sostener, por vía de recurso de casación, como único motivo justificante de la denegación del permiso una razón posteriormente introducida por la Administración "inaudita parte", nada menos que al resolver el recurso de alzada contra la denegación basada en otro motivo diferente. Y, en segundo lugar, la razón de disconformidad que se mantiene en el recurso de casación únicamente pretende suplir el criterio mantenido por la Sala de instancia por el propio del representante de la Administración, cuando lo cierto es que los argumentos de la sentencia impugnada son ponderados y razonables, atribuyendo al concepto jurídico indeterminado de "ocupación regular y estable" una valoración relacionada con la situación del mercado laboral relativo a los inmigrantes y estimando, no solamente que el solicitante había cotizado a la Seguridad Social en los años anteriores a lo largo de un período razonable, sino también que la solicitud de renovación iba dirigida a montar una industria de peluquería por cuenta propia que contaba con el arrendamiento del local y las pertinentes licencias.

TERCERO

La desestimación del motivo implica la condena en costas (artículo 139).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 3 de abril de 2.002, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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