STS, 17 de Junio de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1996:3681
Número de Recurso10380/1991
Fecha de Resolución17 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de apelación nº 10.380 interpuesto por SEINVE, S.A. representada por el Procurador Don Florencio Araez Martínez y asistida del letrado Don Eduardo de Paz Romero contra la sentencia de la Sección 7ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de Marzo de 1.991, sobre denegación de la marca "SEINCRON 100" habiéndose personado como parte recurrida la Administración del Estado, representada por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia reseñada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad aquí apelante contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, de 16 de Febrero de 1.986 y 13 de Julio de 1.987, la segunda desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera, que habían denegado la inscripción de la marca nº 1.076.752, "SEINCRON-100" para distinguir aparatos e instrumentos electrónicos, de control, seguridad, de enseñanza y distracción, aparatos para registro, transmisiones, reproducción del sonido o de imágenes, ordenadores, robots y automáticos electrónicos, de la clase 9 del Nomenclator, por su parecido, opuesto de oficio, con las marcas VIDEOSINCRON, SEMIKRON, SEIKO que también amparan productos de la misma clase 9 y por oposición del titular de la marca nº 152.100, "SINCRON", para amparar mecanismos reductores y multiplicadores de velocidad y de otros mecanismos del automóvil de las clase 4, 6 y 7 del Nomenclator, aunque respecto a ésta el Registro declaró que protegía productos diversos, por lo que la resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación de la entidad SEINVE, S.A. solo se refiere a las marcas nº 970.994, VIDEOSINKRON internacional, y números 440.065 y 209.602, SEMIKRON, y nº 620.123, SEIKO.

SEGUNDO

La parte apelante alega que las marcas opuestas por el Registro no han comparecido "manifestando su conformidad con su actitud de pasividad procesal" y que respecto a la marca SEINCRON la sentencia apelada incurría en el error de constatar que amparaba productos similares cuando la distinguida por ésta eran relativos al mecanismo del automóvil mientras los de la apelante eran electrónicos de la clase 5ª.

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada por su propia fundamentación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente litigio la entidad actora, SEINVE, S.A. recurrió en esta vía jurisdiccional las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que le denegaron la inscripción de la marca nº

1.076.752, "SEINCRON-100" para aparatos e instrumentos electrónicos, de la clase 9ª del Nomenclator, por el parecido apreciado de oficio con las marcas números 620.123, SEIKO, m-970.9944, "videosincron", I-440.065, SEMIKRON e I-209.602 SEMIKRON que distinguían productos similares dentro de la misma clase 9 del Nomenclator. La Sala de instancia declaró la conformidad a Derecho de la denegación acordadaaunque su análisis se concreta a a marca nº 152.100, SEINCRON, para amparar mecanismos de velocidad y cambio de marcha y transmisiones, cuyo titular se opuso en el expediente administrativo y que el Registro en automóviles sus resoluciones excluye de la oposición por "proteger diferentes productos", no habiéndose personado en este proceso.

La conformidad a Derecho de estas resoluciones atacada por la apelante ha de ser referida, por tanto, a las marcas que, según la apreciación del Registro de la Propiedad Industrial, se oponían a la inscripción de la marca solicitada por su semejanza fonética y por distinguir productos electrónicos similare. La plenitud de jurisdicción que concede el recurso de apelación permite el examen del fondo de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

La finalidad identificadora del producto de la industria, el comercio y el trabajo creado que cumple la marca, conforme al art. 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial transitoriamente aplicable, protege no solo el derecho de propiedad industrial del titular sino al público consumidor que quiere adquirir el producto de su preferencia por las ventajas que le presenta o por la confianza que le inspira. Evitar el error o confusión en el mercado por la semejanza de los signos o marcas que pretenden acceder al Registro con los ya inscritos, es la función que corresponde primordialmente al Registro quedando prohibida la admisión de marcas nuevas que puedan inducir a error o confusión en el mercado (art. 124 números 1º y concordantes).

La semejanza es, según reiterada jurisprudencia de esta Sala un concepto jurídico cuya determinación corresponde a los Tribunales de Justicia a la vista de los elementos fonéticos, gráficos y de mercado que concurren en cada caso, valorados globalmente según criterios de racionalidad al fin identificador que evite el riesgo de error o confusión entre consumidores de capacidad o formación "media".

TERCERO

En este litigio la semejanza fonética de la marca solicitada SEINCRON-100 con las opuestas VIDEOSINCRON y SEMICRON se basa en que la terminación CRON tónica es la misma y se refuerza con la vocal "i" que la precede. Con la denominación "seiko", además de coincidir en las vocales, la raíz "seik" establece una relación de común procedencia con una conocida internacional que induce a error en el mercado por referirse a productos similares que se venden en las mismas áreas comerciales.

Esta Sala con la Sala de instancia estima ajustadas a Derecho las resoluciones del Registro que deniegan la marca solicitada SINCRON-100 por el parecido denominativo y la coincidencia de los productos distinguidos con esas marcas, por el riesgo de error o confusión que puede crear la nueva marca en el mercado, incurriendo en la prohibición del artículos 124.1 del Estatuto ya citado.

CUARTO

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de la imposición de costas.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEINVE, S.A. contra la sentencia de 20 de Marzo de 1.991, de la Sección 7ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2.303/86, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que como Secretario certifico.

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