STS, 27 de Febrero de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:1500
Número de Recurso5599/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5599/1995 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, en nombre de SOFEMASA, S.A. contra sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 2ª), habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Orden de 12 de marzo de 1991 del Consejero de Bienestar Social de la Región de Murcia resolvió el contrato administrativo suscrito el 29 de noviembre de 1988, sobre la elaboración de un "Estudio sobre la Economía Social de la Región de Murcia" e interpuesto recurso de reposición por D. Francis Huss Seltensperger, en nombre y representación de Sofemasa, S.A. fue resuelto por Orden del Consejero de Bienestar Social de la Región de Murcia de fecha 17 de junio de 1991, que desestimó el recurso interpuesto confirmando la Orden de 12 de marzo de 1991.

SEGUNDO

D. Antonio Rentero Jover, en nombre de Sofemasa, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la referida Resolución que desestimaba el recurso de reposición contra la Orden de 12 de marzo de 1991 que declaró la resolución del contrato suscrito entre Sofemasa, S.A. y la citada Consejería y la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 5 de octubre de 1994 contenía la siguiente parte dispositiva: "Inadmitir el recurso contencioso-administrativo nº 1196/91 interpuesto por Sofemasa, S.A. contra la Resolución de la Consejería de Bienestar Social de fecha 17 de junio de 1991, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la Orden de la misma Consejería de 12 de marzo de 1991, que declaró la resolución del contrato suscrito entre la recurrente y la citada Consejería, sin costas".

TERCERO

En el escrito de preparación, la representación procesal de SOFEMASA, S.A. no cita, al impugnarse un acto de Derecho autonómico, ni justifica que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido determinante del fallo de la sentencia, haciendo explícitos el cómo, el por qué y la forma en que la infracción influye en el fallo.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso examinado, la sentencia recurrida inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SOFEMASA, S.A. "contra la Resolución de la Consejería de Bienestar Social de fecha 17 de junio de 1991", de la Comunidad Autónoma de Murcia (según consta en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo) y según figura en el escrito de demanda, con la pretensión de que se anule y revoque el acto (expediente 39/88/02) sobre resolución de contrato administrativo suscrito el día 29 de noviembre de 1988 sobre la elaboración de un "Estudio sobre la Economía Social de la Región de Murcia" por Sofemasa, S.A.

SEGUNDO

Así, tratándose de la impugnación de un acto dictado por la Región de Murcia (Consejería de Bienestar Social) y a la vista del artículo 93.4 de la Ley 10/92, en conexión con el artículo 96.2, al disponer dicha normativa legal que la sentencia dictada en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo en los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado segundo del artículo 93, respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas, que sean relevantes y determinantes del fallo, y el artículo 96.2, refiriéndose al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Del análisis del conjunto de los citados preceptos se infiere, según consolidada doctrina de esta Sala (por todas, la sentencia de 19 de septiembre de 2000 al resolver el recurso de casación 2296/1992) que:

  1. El recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas.

  2. La infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia.

  3. Es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso ha de justificar que la infracción de norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

TERCERO

La aplicación de la doctrina precedente al caso examinado, conduce a señalar que el escrito de preparación del recurso de casación no contiene ninguno de los requisitos anteriormente señalados, por lo que al no justificar el porqué y de que forma se ha producido la infracción del Derecho Estatal, relevante y determinante del fallo, conduce en esta fase del proceso a que se desestime el recurso de casación interpuesto por dicha parte, criterio que ha ratificado el Tribunal Constitucional en Auto de 10 de enero de 2000, cuando planteada cuestión similar ante dicho Tribunal, por haberse producido el incumplimiento en el escrito de preparación del requisito de justificación de infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma por su relevancia y determinación del fallo, llega a la consideración (así y entre otras muchas, SSTC 11/1982, 69/1984, 200/1988, 159/1990 y 18/1994) que el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 87/1986, 118/1987, 216/1987, 154/1992 y 55/1995), a fin de impedir que ciertas interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso, eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial conozca y se pronuncie sobre la cuestión a él sometida (STC 104/1997), atenuándose ese control en fase de recurso ya que el principio «pro actione» no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción (por todas, STC 37/1995) y como apunta la STC 160/1996: «Este respeto que con carácter general, ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6)-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (fundamento jurídico 3º)».

También ha reconocido la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC nº 258/2000 de 30 de octubre) que el Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, salvo un error material patente o por incurrir la resolución recurrida en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, lo que no ha sucedido en este caso.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5599/1995 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, en nombre de SOFEMASA, S.A. contra sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 2ª), que inadmitió el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Sofemasa, S.A. contra la Resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Región de Murcia de fecha 17 de junio de 1991, por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado frente a la Orden de la misma Consejería de 12 de marzo de 1991, que declaró la resolución del contrato suscrito entre la parte recurrente y la citada Consejería y procede imponer las costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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