STS, 30 de Junio de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso13191/1991
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 13.191 del año 1.991 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Empresa CUBIERTAS MZOV S.A. representada por la Letrada Dña. María Luisa Andrade Parra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con sede en Palma de Mallorca, en fecha 26 de Octubre de 1.991 en el recurso nº 298/91, sobre obras de construcción de un centro de BUP en Son Oliva, habiendo comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca representado por el Procurador

D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Octubre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- Declaramos conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados. TERCERO.- No hacemos declaración respecto a las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la empresa CUBIERTAS MZOV S.A., recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia por la que revocando la apelada que dictó en su día la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se condene a la administración demandada, Ayuntamiento de Palma de Mallorca, a incluir en el proyecto de las obras de CONSTRUCCIÓN DE UN CENTRO DE BUP DE 24 UDS. EN SON OLIVA, como partida independiente, el presupuesto de Seguridad e Higiene correspondiente a dichas obras, y consiguientemente, a abonar a CUBIERTAS Y MZOV, S.A., el importe de dicho presupuesto, que asciende a 3.075.853 pesetas.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada la parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia en su día por la que acuerde la desestimación total del recurso de apelación de que aquí se trate, y declare que la sentencia impugnada (la de 26 de octubre dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, y que lleva el nº 446 de aquella Sala) debe confirmarse, y la confirme efectivamente, por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día VEINTICINCO DE JUNIO DE 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado es una acuerdo plenario del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de fecha 27 de marzo de 1.991, que confirmaba otro acuerdo de la Comisión de Gobierno de 16 de enero del propio año, por el que se denegaba la reclamación formulada en relación a la incorporación del Proyecto de Seguridad e Higiene en el trabajo, al Proyecto de Obras de Construcción de un Centro de B.U.P. en SON OLIVA, que había sido adjudicada a las empresas CUBIERTAS Y MZOV S.A. y que estimaba que el presupuesto del Proyecto de Seguridad e Higiene debería ir incorporado al presupuesto general de la obra como unidad independiente. La sentencia de la Sala de instancia considera que es evidente que el Real Decreto de 21 de febrero de 1.986 exige que un Estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo deberá formar parte del Proyecto de ejecución de obra - art. 1º - y que el presupuesto de ese Estudio "deberá ir incorporando al presupuesto general de la obra como unidad independiente", todo ello a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 3. Añade que del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes, ante la ausencia de periodo probatorio en los autos, debe llegarse a la afirmación del cumplimiento, si bien no escrupuloso, de aquellos requisitos formales que impedirán la pretensión anulatoria exigida por la parte actora. Añade la sentencia que existe un estudio de Seguridad e Higiene con un presupuesto de 3.075.835 pts firmado por el Arquitecto Sr. Luis Pedro que se dió por incorporado al Proyecto de Obra por acuerdo de 10 de enero de 1.990 y por los informes obrantes en el expediente, y se consideró incluído en el Presupuesto de ejecución material de las obras en el 2.5% de Medios Auxiliares y Seguridad que no alteraba el importe global del proyecto de 265.219.646 pts, como se indicó en el citado acuerdo de 10 de enero de 1.990 y así fue publicado en los anuncios de la subasta pública "con sujeción al Proyecto Técnico y pliego de condiciones aprobados por la Comisión de Gobierno en 11 de octubre de

1.989 y 10 de enero de 1.990"; por otra parte -sigue la sentencia- habida cuenta del contenido de los artículos 45 y 51 del Reglamento de CONTRATACIÓN DE LAS CORPORACIONES LOCALES y que el mantenimiento de la equivalencia económica no se ha alterado, al no haberse acreditado alternativas a las mediciones, calidades y realización recogidas en el presupuesto de Estudio de Seguridad e Higiene, que supongan perjuicio alguno para el contratista que ha aceptado la adjudicación, ésta, única y exclusivamente puede entenderse acorde con lo que resulta del proyecto y pliego de condiciones. Todo ello lleva a la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La sentencia ha sido apelada por la mercantil "CUBIERTAS Y MZOV S.A." que discrepa de la misma repitiendo, sustancialmente, sus alegaciones de la instancia, aun reconociendo en parte que, si el contratista pudo observar una supuesta actitud pasiva, prestando, de alguna manera, su aquiescencia a las irregularidades cometidas por la Administración, no debe olvidarse que el contrato administrativo de obra es realmente un contrato de adhesión en que, prácticamente, sobre todo en su fase inicial preparatoria, no caben recursos ni reclamaciones so pena de no poder concurrir a la licitación. Añade que aunque las actuaciones denunciadas pudieran calificarse benignamente como error material y tener solución por la vía del artículo 158 del Reglamento de Contratos del Estado, se ha quebrantado una norma que ordena la elaboración de un presupuesto independiente del presupuesto de la obra, que en este caso asciende a

3.075.853 pesetas. Viene con ello, admitiendo mas o menos implícitamente, su clara pasividad hasta que en el acta de comprobación de replanteo pide una explicación sobre la falta de adjudicación presupuestaria del Proyecto de Seguridad e Higiene; no obstante lo cual se acuerda el inicio de los trabajo, de cuya autorización queda el contratista notificado en dicho acto, empezándose a contar el plazo de ejecución desde el día siguiente. Es decir no se ha aplicado el artículo 127.E del Reglamento de Contratos del Estado puesto que no se ha suspendido la iniciación de las obras. En resumen "CUBIERTAS Y MAZOV S.A." tuvo pleno y previo conocimiento de las cláusulas Administrativas particulares, básicas para la licitación, concretamente a los efectos que se discuten; de la CUARTA en cuanto establece el cumplimiento obligado del contratista de las disposiciones vigentes en materia de seguridad e higiene, que le obligaba, según el artículo 4º- del Real Decreto de 21 de febrero de 1.986 a redactar un Plan de Seguridad e Higiene en aplicación del Estudio sobre la misma materia, que debería redactar el autor del Proyecto de Obras; pudo examinar el proyecto y pliegos en el Negociado de Contratación antes de la presentación de plicas; finalmente acepta la adjudicación a su favor (folio 72 del expediente) conforme al Proyecto aprobado por la Comisión de Gobierno del 11- 10-89 y el 10 de enero de 1.990, en cuyos acuerdos se da por incorporado al Proyecto de ejecución del BUP de 24 unidades en Son Oliva, el adjunto Proyecto de Seguridad e Higiene, presentado por el Arquitecto Don. Luis Pedro el cual no altera el importe global del proyecto de 265.219.646 pesetas; finalmente se firma el contrato administrativo con arreglo al condicionamiento expuesto.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto y razonado, a mayor abundamiento, si cabe, de lo razonado en la sentencia de instancia, da lugar a un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación entablado por la citada mercantil; si bien sin expresa condena en las costas a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA DOÑA MARÍA LUISA ANDRADE PARRA EN REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE CUBIERTAS Y MZOV S.A. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES EN FECHA 26 DE OCTUBRE DE 1.991 EN EL RECURSO 298/91; SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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