STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:7079
Número de Recurso908/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por "IBERMADRID, S.L.", representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Sanxenxo (Pontevedra), representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 2 de Noviembre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre precinto y clausura de estación de servicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4995/93 promovido por "IBERMADRID, S.L.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Sanxenxo y como coadyuvante D. Eloy , sobre precinto y clausura de estación de servicio en Canelas-Portonovo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de Noviembre de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad "Ibermadrid, S.L." contra Decreto del Alcalde del Ilmo. Ayuntamiento de Sanxenxo de quince de julio de mil novecientos noventa y tres, y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra el mismo, sobre precinto y clausura de instalación de servicio de carburantes, en la parroquía de Adina, lugar de Canelas; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por "IBERMADRID, S.L.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la sociedad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de Septiembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, actuando en nombre y representación de "IBERMADRID, S.L.", la sentencia de 2 de Noviembre de 1995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo número 4995/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sanxenxo de 15 de Julio de 1993 que ordenó el precinto y clausura de una estación de servicio en el lugar de Canelas-Portonovo. La sentencia de instancia, por entender que dicha resolución era reproducción de la dictada el 31 de Mayo de 1993, declaró la inadmisibilidad del recurso.

No conforme con dicha sentencia la entidad recurrente interpone el recurso de casación que decidimos alegando, en primer lugar, y tanto por la vía del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional como del número 4, la infracción de los artículos 82 a) y 40 c) de la Ley Jurisdiccional, al haber declarado indebidamente la inadmisibilidad del recurso.

En distintos motivos se aducen otras infracciones en que a juicio del recurrente incurre la sentencia, unas de orden procesal, no recibimiento del proceso a prueba e incongruencia de la sentencia, y, otras, de orden material. Se comprende, sin embargo, la naturaleza prioritaria que ha de tener el enjuiciamiento de la inadmisibilidad declarada por la sentencia, pues si tal pronunciamiento resultara procedente es patente que yugularía la posibilidad de que existiesen las restantes infracciones denunciadas. Efectivamente, si el recurso resulta inadmisible, las restantes infracciones procesales o sustantivas no podrían ser estimadas pues su examen y concurrencia requiere, como premisa previa indiscutible, la existencia de un proceso destinado a examinar las pretensiones actuadas, lo que es negado cuando se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso incoado, que es justamente el caso que decidimos.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión propuesta, y decidir sobre si la resolución impugnada, de 15 de Julio de 1993, es reproducción de la dictada el 31 de Mayo de 1993, es preciso comparar y contrastar una y otra.

La de 31 de Mayo de 1993, obrante al folio 28 del expediente, es del siguiente tenor literal: "Vista y examinada la documentación obrante en el Expediente. RESULTANDO QUE, como consecuencia de la ejecución por D. Juan Miguel de obras sin licencia municipal en Canelas (Portonovo), y que consisten en la construcción de una estación de servicio. RESULTANDO QUE, como consecuencia de la ejecución de las obras sin licencia, se ordenó por la Alcaldía al amparo de la legislación urbanística vigente, la inmediata paralización de todas las obras de construcción que se ejecutaban, orden que fue debidamente notificada el 16 de abril de 1993. RESULTANDO QUE, en la mencionada orden (apartado SEXTO), se concedía al interesado el plazo legal de cuatro días para que procediese a la retirada de todos los materiales de construcción de la obra, apercibiéndole de retirada de oficio en caso contrario. RESULTANDO QUE, se hizo caso omiso de la citada orden de paralización. CONSIDERANDO QUE, todos los actos de edificación y uso del suelo están sometidos a previa licencia (arts. 242 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobada por R.D. Legislativo 1/1992 de 26 de junio, y art. 1 del R.D.U.). CONSIDERANDO QUE, el art. 248 de la Ley del suelo, y concordantes del Reglamento de Disciplina Urbanística, dispone que cuando los actos de edificación y uso del suelo se ejecuten sin licencia municipal, el Alcalde ordenará la inmediata paralización de los trabajos de construcción. CONSIDERANDO QUE, el art. 50 de la Ley gallega de adaptación de la Ley del suelo a Galicia faculta a la autoridad que decrete la suspensión de las obras, para ordenar el precinto y retirada de los materiales de construcción afectos, en el caso de que la orden sea desobedecida. Por todo lo expuesto, esta Alcaldía, en ejercicio de sus atribuciones, HA RESUELTO: PRIMERO: Ordenar el precinto y retirada de todos los materiales de construcción afectos de la obra que Don Juan Miguel está ejecutando en el lugar de Canelas (Portonovo), y que, someramente se describen en el Resultado primero de esta Resolución. SEGUNDO: Disponer que la actuación municipal de precinto se lleve a cabo por los Servicios Técnicos de este Ayuntamiento el próximo día 4 de junio de 1993 (viernes), a las 11,00 horas. TERCERO: Apercibir al interesado que la continuación de las labores de construcción en la obra descrita podría constituir un delito de desobediencia a la autoridad previsto y penado en el Código Penal, en cuyo caso este Ayuntamiento pondrá inmediatamente los hechos en conocimiento del Juzgado de instrucción de Cambados para que sean depuradas las responsabilidades en que se hayan podido incurrir, personándose el Ayuntamiento como acusación particular en las Diligencias que puedan iniciarse. CUARTO: Advertir al particular que este Ayuntamiento, por medio de sus servicios de fuerza pública, adoptará todas las medidas coercitivas necesarias previstas en la legislación vigente para impedir que se continúen con los trabajos de edificación. QUINTO: Ordenar a los Servicios Municipales de inspección de obras de la Policía Local de este Ayuntamiento, para que vigilen periódicamente el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución, particularmente que se acate la paralización y se respeten los precintos municipales.".

Por su parte, la de 15 de Julio de 1993, es del siguiente contenido: "Vista y examinada la documentación obrante en el Expediente. RESULTANDO QUE, como consecuencia de la ejecución por D. Juan Miguel de obras sin licencia municipal en Canelas (Portonovo), y que consisten en la construcción de una estación de servicio. RESULTANDO QUE, como consecuencia de la ejecución de las obras sin licencia, se ordenó por la Alcaldía al amparo de la legislación urbanística vigente, la inmediata paralización de todas las obras de construcción que se ejecutaban, orden que fue debidamente notificada el 16 de abril de 1993. RESULTANDO QUE, en la mencionada orden (apartado SEXTO), se concedía al interesado el plazo legal de cuatro días para que procediese a la retirada de todos los materiales de construcción de la obra, apercibiéndole de retirada de oficio en caso contrario. RESULTANDO QUE, se hizo caso omiso de la citada orden de paralización. RESULTANDO QUE, con fecha 31 de mayo de 1993 se notifica orden de precinto de la estación de servicio para el día 4 de junio de 1993. RESULTANDO QUE, a pesar de haber precintado la citada gasolinera, por el Sr. D. Juan Miguel se hizo caso omiso de la misma y se siguió con las obras, iniciando la actividad de estación de servicio. CONSIDERANDO QUE, todos los actos de edificación y uso del suelo están sometidos a previa licencia (arts. 242 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobada por R.D. Legislativo 1/1992 de 26 de junio, y art. 1 del R.D.U.). CONSIDERANDO QUE, el art. 248 de la Ley del suelo, y concordantes del Reglamento de Disciplina Urbanística, dispone que cuando los actos de edificación y uso del suelo se ejecuten sin licencia municipal, el Alcalde ordenará la inmediata paralización de los trabajos de construcción. CONSIDERANDO QUE, el art. 50 de la Ley gallega de adaptación de la Ley del suelo a Galicia faculta a la autoridad que decrete la suspensión de las obras, para ordenar el precinto y retirada de los materiales de construcción afectos, en el caso de que la orden sea desobedecida. Por todo lo expuesto, esta Alcaldía, en ejercicio de sus atribuciones, HA RESUELTO: PRIMERO: Ordenar el precinto y clausura de la instalación, al objeto de impedir el uso ilegal de la misma que IBERMADRID S.L. y Don Juan Miguel están ejecutando en el lugar de Canelas (Portonovo), y que, someramente se describen en el Resultado primero de esta Resolución. SEGUNDO: Disponer que la actuación municipal de precinto se lleve a cabo por la Policía Municipal de este Ayuntamiento el próximo día 17 de junio de 1993 (sábado). TERCERO: Apercibir al interesado que la continuación de la actividad y obras descritas podría constituir un delito de desobediencia a la autoridad previsto y penado en el Código Penal, en cuyo caso este Ayuntamiento pondrá inmediatamente los hechos en conocimiento del Juzgado de instrucción de Cambados para que sean depuradas las responsabilidades en que se hayan podido incurrir, personándose el Ayuntamiento como acusación particular en las Diligencias que puedan iniciarse. CUARTO: Advertir al particular que este Ayuntamiento, por medio de sus servicios de fuerza pública, adoptará todas las medidas coercitivas necesarias previstas en la legislación vigente para impedir que se continúen con los trabajos de edificación. QUINTO: Ordenar a los Servicios Municipales de inspección de obras de la Policía Local de este Ayuntamiento, para que vigilen periódicamente el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución, particularmente que se acate la paralización y se respeten los precintos municipales.".

A la vista del contenido de ambos documentos las diferencias que se aducen en el motivo de casación que se examina, no pueden impedir que se realice el mismo pronunciamiento de inadmisibilidad dada la igualdad esencial entre uno y otro acuerdo. Efectivamente, la recurrente alega que una de las resoluciones no se refiere a IBERMADRID, S.L., en tanto que la otra sí lo hace, y que una va dirigida a D. Juan Miguel con mención de la entidad citada, lo que no sucede en la otra. La irrelevancia de la alegación se infiere del hecho de que el Sr. Juan Miguel había comparecido en el expediente en nombre de IBERMADRID, S.L., razón por la que era obligación suya hacer llegar a la entidad representada las decisiones que pudieran afectar a sus derechos. La artificiosidad del argumento esgrimido implica que lo que el Sr. Juan Miguel conocía personalmente lo desconocía como representante de IBERMADRID, S.L. Contrariamente, la lógica de las cosas exige que lo que el representante conoce a título personal, lo conoce también como representante, pues esta cualidad está inescindiblemente unida a su personalidad individual, de tal modo que no se puede afirmar seriamente que lo que se conoce a título individual se desconoce en la calidad de representante.

Se aduce también en el primer motivo de casación que: "en el primer acuerdo se dispone "el precinto y retirada de todos los materiales de construcción afectos a dicha obra", mientras que en el segundo se ordena "el precinto y clausura de la instalación al objeto de impedir el uso ilegal de la misma que IBERMADRID S.L. y DON Juan Miguel ESTAN EJECUTANDO..." diferencias fundamentales respecto a su contenido como resulta de la lectura de su texto, por lo que sustancialmente eran diferentes.". Pero las diferencias son inexistentes. La orden de precintado y retirada de todos los materiales de construcción afectos a dicha obra, se complementa con una expresión omitida y recogida en la transcripción de la resolución consistente en "que someramente se describen en el primer resultando de esta resolución", resultando que alude, como puede comprobarse a la construcción de una estación de servicio. De otro lado, la cita de quienes están llevando a cabo el uso prohibido ni quita ni pone nada a la orden de clausura que se impugna.

Finalmente, la referencia al trámite de alegaciones que se contiene en la resolución de 31 de Mayo, y no en la de 15 de Julio, además de ser una cuestión nueva, no planteada ante la Sala de instancia en el trámite de conclusiones, y por tanto no susceptible de ser tratada en casación, no oculta la realidad de encontrarse ante una resolución, como expresamente se afirma en su parte dispositiva que agota la vía administrativa y contra la que no cabe otro recurso que el contencioso administrativo. La cita del artículo 84 de la L.R.J. A.P y P.C. ha de entenderse en conexión con el artículo 112 del mismo texto legal para la hipótesis de que el interesado utilice cualquier otro recurso (administrativo) que estime procedente, pero sin que ello comporte la menor duda sobre la naturaleza del acto dictado. Pero es que la pretendida diferencia es inexistente, pues la misma advertencia que contenía la resolución de Mayo se contiene en la de Julio y no le ha impedido al recurrente formular el recurso procedente.

TERCERO

Desestimados los motivos de casación dirigidos a anular el pronunciamiento de inadmisibilidad de la sentencia de instancia, quedan sin contenido los restantes motivos de casación. El rechazo de la prueba solicitada, destinado a probar extremos de fondo, deviene en irrelevante para la solución del pleito a la vista de la inadmisibilidad que se declara, pues los hechos a probar serían irrelevantes en virtud de la inadmisibilidad declarada. Idéntico razonamiento ha de hacerse sobre las pretensiones de naturaleza declarativa solicitadas, pues todas ellas tienen como denominador común la exigencia de un proceso válido y eficaz, que constituye el presupuesto indispensable del pronunciamiento solicitado, lo que no ocurre cuando el proceso es declarado correctamente inadmisible.

CUARTO

Todo lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación, por lo que es procedente la imposición de las costas a la sociedad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, actuando en nombre y representación de "IBERMADRID, S.L.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 2 de Noviembre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4995/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la sociedad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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