STS, 9 de Junio de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:4724
Número de Recurso531/1997
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Revisión, nº. 531/97, tramitado con ocasión del ejercicio de la acción para el reconocimiento de error judicial, interpuesto por la Corporación Municipal de San Sebastián de los Reyes, representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Noviembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 429/95 interpuesto por la entidad mercantil MANCOLLIURE S.A., contra el Acuerdo del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de fecha 2 de Febrero de 1995.

Comparece como parte recurrida la entidad MANCOLLIURE S.A., representada y asistida por el Letrado Sr. Serrano Alberca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad MANCOLLIURE S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimatoria de la demanda y en la que se decrete si la liquidación ha de realizarse teniendo en cuenta lo establecido en las Ordenanzas Fiscales de 1989 al tipo del 3% o bien en las Ordenanzas correspondientes al ejercicio de 1990, en las que se establecía una tasa del 1% y un Impuesto de Construcciones, Instalaciones y obras al 3,60%. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se declaren plenamente ajustadas a Derecho la liquidación practicada por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes en concepto de ICIO y la resolución del recurso de reposición de 1 de Febrero de 1995, desestimándose totalmente las pretensiones de MANCOLLIURE S.A.

SEGUNDO

En fecha 25 de Noviembre de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Tomás Serrano Alberca en defensa y representación de Mancolliure S.A. debemos declarar y declaramos no ajustada a derecho la resolución de 2 de Febrero de 1995 del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, ni la liquidación por importe de 2.003.726 pesetas, por el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras del expediente nº. 320/1922. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de la Corporación Municipal de San Sebastián de los Reyes, interpuso recurso de revisión para el reconocimiento de error judicial; dándose traslado al Ministerio Fiscal que entendió que el recurso debía ser desestimado; asi mismo el Abogado del Estado contestó a la demanda de revisión para reconocimiento de error judicial, solicitando se dicte Sentencia que desestime íntegramente la pretensión de la actora, con imposición de las costas.CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el 6 de Junio de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, al amparo del art. 293 de la Ley Organica del Poder Judicial, pretende, en el presente proceso tramitado por el procedimiento del recurso de revisión, que se declare el error judicial que considera producido en la Sentencia firme dictada, en fecha 25 de Noviembre de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 429/95 que, estimando la demanda, en su dia interpuesta por MANCOLLIURE S.A., declaró no ajustada a derecho la resolución del expresado Ayuntamiento de 2 de Febrero de 1995 y la liquidación girada, en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y en cuantia de 2.033.726 pesetas, por la construcción de un edificio de viviendas , locales y garaje en la calle Mayor nº. 40 de la población al principio citada.

SEGUNDO

Alega la Corporación demandante , en lo sustancial , que el error se produce porque la Sentencia ha mezclado y confundido las fechas de solicitud de dos licencias y sus respectivas concesiones; una primera solicitada el 16 de Noviembre de 1989, sobre el "Proyecto Básico", otorgada el 8 de Febrero de 1990 y otra solicitada sobre el "Proyecto de Ejecución" el 9 de Marzo de 1990 y otorgada el 29 de los mismos mes y año; de donde concluye que no puede decirse, como lo hace la Sentencia, que el Ayuntamiento ha tardado mas de cuatro meses y medio en conceder la licencia, argumentando finalmente que ese error sobre la realidad fáctica, que reputa patente, indubitado e incontestable, ha provocado conclusiones fácticas y jurídicas, ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución absurda, al negar legitimidad a la Corporación para exigir a MANCOLLIURE S.A. el ICIO, en virtud de un retraso inexistente.

TERCERO

De las alegaciones de la demandante y del Abogado del Estado, del informe del Tribunal y sobre todo de la lectura de la Sentencia a la que se atribuye el error, se desprende que lo que hace la Sala que la dictó es prescindir del desdoblamiento del expediente efectuado y ahora esgrimido por el Ayuntamiento, en la tramitación de dos licencias sobre la misma obra de construcción, entendiendo -la Salaque la licencia se solicitó el 16 de Noviembre de 1989 (cuando se pidió la primera licencia sobre el proyecto básico, según la Corporación) y se otorgó el 29 de Marzo de 1990, al expedirse la resolución municipal que ponía fin a la tramitación de la autorización urbanística de las obras (cuando se otorgó la licencia sobre el Proyecto de Ejecución, según el Ayuntamiento), en cuyo momento era posible comenzar aquellas y con ello se producía el devengo del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras que pretendía cobrarse y que, con la tarifa del 3,60%, sobre el presupuesto que había establecido la correspondiente ordenanza, se venía a añadir a la tasa cobrada, en cuantia de 1.275.000 pesetas, por otorgamiento de licencia, el 20 de Noviembre de 1989 ( cuatro dias después de la primera solicitud), en aplicación del tipo del 3%, anteriormente vigente y después reducido al 1% con ocasión de la entrada en vigor del ICIO, si bien aquella Tasa se incrementó después, en fecha 17 de Mayo de 1990, en 82.538 pts.

CUARTO

Es patente que lo que existe es una diferencia de criterios jurídicos sobre la interpretación del desarrollo del expediente administrativo, que la Sala considera en su conjunto y el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes estima debe contemplarse con el desdoblamiento antes señalado; criterios que, si son defendibles en el proceso o en el seno de los recursos que fueran pertinentes y con independencia de cual sea el mas acertado ( extremo sobre el que esta Sala no va a entrar para evitar de raíz la conversión del proceso sobre error judicial en una nueva instancia), no pueden derivar en error el criterio seguido por la Sentencia, perfectamente razonado y razonable, carente, por lo tanto, de las connotaciones de craso, incontestable, indubitado y evidente que, entre otras, exige la Jurisprudencia al error, así la Sentencia de 11 de Febrero de 1999 y las que en ella se citan.

QUINTO

En cuanto a costas, tramitándose este procedimiento por las normas que rigen el recurso de revisión, ha de estarse a lo establecido en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habiendo de rechazarse la declaración de error judicial pretendida, ha de condenarse al pago de aquellas y a la pérdida del depósito al Ayuntamiento que ha promovido la acción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de reconocimiento de error judicial, instada por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, en relación con la Sentencia dictada, en fecha 25 de Noviembre de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en elrecurso contencioso administrativo nº. 429/95, con imposición de las costas y la pérdida del depósito efectuado a la expresada Corporación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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