STS 675, 28 de Junio de 1993
Ponente | D. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE |
Número de Recurso | 3105/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 675 |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia declarando haber lugar a la causa de desheredación imputada a la
actora y declarando no ser nulo el testamento otorgado por D.Jose Pedro, en 27 de febrero de 1.985, se absuelva a su mandante de los
pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la demandante.
Así mismo, la Procuradora Dña.María Teresa de Elena Silla, en
representación de Dña.Saray de los hijos menores de
ésta, Marcelinay Mauricio, contestó a la demanda,
planteando la excepción de incompetencia de jurisdicción por declinatoria,
y suplicando se dictara sentencia en su día absteniéndose de conocer del
fondo del asunto, y subsidiariamente, de no acordarse ésta, rechazar las
pretensiones de la demandante y declarando ajustada a derecho la
desheredación testamentaria de Magdalena, así como el resto
de las disposiciones testamentarias por ser ajustadas a la Ley por no
existir los bienes que se atribuyen al causante (con excepción de la
vivienda señalada de la calle DIRECCION000de NUM000de Sagunto), con expresa
imposición de costas a la demandante.
Emplazadas las demás partes para contestar a la demanda, sin que
se personasen en autos, ni realizasen contestación alguna, se les declaró
en rebeldía, dándose aquella por contestada.
-
- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia e
Instrucción núm. Uno de los de Segundo, dictó sentencia el 15 de octubre de
1.987, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando totalmente la
demanda presentada por Magdalenay su Procurador Vicente
Clavijo Gil, contra los demandados en este procedimiento, debo absolver y
absuelvo a éstos de los pedimentos de aquella, imponiendo las costas del
procedimiento a la parte actora."
Apelada la anterior sentencia por la representación de
la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia el 10 de julio
de 1.990, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente:
"Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña.Magdalenacontra la sentencia de 15 de octubre de 1.987 dictada
por el Sr.Juez de Primera Instancia número 1 de Sagunto en autos de menor
cuantía seguidos con el nº 76/87, la revocamos en su totalidad, declarando
que no concurre causa de desheredación en la actora Dña.Magdalena, y con rechazo del resto de los pedimentos contenidos en la
demanda, ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en
ambas instancias."
1. Notificada la anterior sentencia a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de Dña.Sara, con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del
número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por
infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, en cuanto que la
sentencia recurrida viola, por inaplicación, los artículos 850 y 853-2 del
-
- Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día
15 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en
el encabezamiento de la presente resolución, quien informó en defensa de
sus pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE
ANDRADE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
UNICO.-A un solo motivo se reduce la impugnación que en el
presente recurso se hace de la sentencia recurrida, y en él se denuncia la
inaplicación de los artículos 850 y 853.2º del Código Civil. Se trata de la
petición de nulidad del testamento otorgado por D.Jose Pedro
con fecha 27 de febrero de 1.985, y en el que se contiene una cláusula de
desheredación de su hija Dña.Magdalena, actora y
recurrida en este procedimiento. La cláusula de desheredación expresada en
el acto de última voluntad, es la señalada en el artículo 853.2º del Código
Civil, figurando en la sentencia recurrida como único hecho probado
relativo a estos maltratos de obra o injurias graves de palabra, la
circunstancia especifica del contenido de la declaración que prestó la hija
en el procedimiento de divorcio de los padres, cuando al ser repreguntada
sobre la condición única de empleada de cierta señorita, aclaró: "no es
cierto, puesto que la tal señorita es una empleada y además la amante de mi
padre".
En los autos no constan pormenorizados ni probados ningunos otros
actos que puedan entenderse comprendidos en el citado nº 2º del artículo
853 del Código Civil, pues las alusiones genéricas que aducen los
herederos, referidas a otras injurias o insultos, no pueden tenerse en
cuenta dada su falta de justificación suficiente; y mucho más cuando ha de
imponerse una interpretación restrictiva de la institución, que no solo
proclama el artículo 848 del texto legal, sino también la abundante
jurisprudencia, orientada en la defensa de sucesión legitimaria; no
admitiéndose: ni la analogía, ni la interpretación extintiva, ni siquiera
la argumentación de "minoris ad maiorem".
El contenido de la declaración que prestó la actora en el
procedimiento de divorcio, como bien dice el Tribunal "a quo", vino forzada
por el contenido de la pregunta y la obligación de decir verdad, y de
cualquier modo, estuvo ausente el "animus injuriandi", indispensable en
estos casos.
Hasta aquí la interpretación puramente jurídica de los preceptos
que regulan la institución; la falta de relación afectiva y comunicación
entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante
su última enfermedad, la ausencia de interés, demostrado por la hija, en
relación con los problemas del padre, etc, etc, son circunstancias y hechos
que de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la
apreciación y a la valorización jurídica, y que en definitiva solo están
sometidos al tribunal de la conciencia.
Por las razones expuestas, procede la desestimación del motivo, y
la del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la
parte recurrente, que señala el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, y devolución del depósito indebidamente constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por DOÑA Sara, representado por
el Procurador D.Juan Miguel Sánchez Masa, contra la sentencia dictada por
la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 10 de
julio de 1.990 en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha
recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y
devuélvasele el depósito indebidamente constituido. Comuníquese esta
resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con
devolución de los autos y rollo que en su día remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
G.BURGOS PEREZ DE ANDRADE E.FERNANDEZ-CID DE TEMES
L.MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite
de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala
Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario
de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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