STS 675, 28 de Junio de 1993

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3105/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución675
Fecha de Resolución28 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia declarando haber lugar a la causa de desheredación imputada a la

actora y declarando no ser nulo el testamento otorgado por D.Jose Pedro, en 27 de febrero de 1.985, se absuelva a su mandante de los

pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la demandante.

Así mismo, la Procuradora Dña.María Teresa de Elena Silla, en

representación de Dña.Saray de los hijos menores de

ésta, Marcelinay Mauricio, contestó a la demanda,

planteando la excepción de incompetencia de jurisdicción por declinatoria,

y suplicando se dictara sentencia en su día absteniéndose de conocer del

fondo del asunto, y subsidiariamente, de no acordarse ésta, rechazar las

pretensiones de la demandante y declarando ajustada a derecho la

desheredación testamentaria de Magdalena, así como el resto

de las disposiciones testamentarias por ser ajustadas a la Ley por no

existir los bienes que se atribuyen al causante (con excepción de la

vivienda señalada de la calle DIRECCION000de NUM000de Sagunto), con expresa

imposición de costas a la demandante.

Emplazadas las demás partes para contestar a la demanda, sin que

se personasen en autos, ni realizasen contestación alguna, se les declaró

en rebeldía, dándose aquella por contestada.

  1. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia e

Instrucción núm. Uno de los de Segundo, dictó sentencia el 15 de octubre de

1.987, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando totalmente la

demanda presentada por Magdalenay su Procurador Vicente

Clavijo Gil, contra los demandados en este procedimiento, debo absolver y

absuelvo a éstos de los pedimentos de aquella, imponiendo las costas del

procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de

la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección

Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia el 10 de julio

de 1.990, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente:

"Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña.Magdalenacontra la sentencia de 15 de octubre de 1.987 dictada

por el Sr.Juez de Primera Instancia número 1 de Sagunto en autos de menor

cuantía seguidos con el nº 76/87, la revocamos en su totalidad, declarando

que no concurre causa de desheredación en la actora Dña.Magdalena, y con rechazo del resto de los pedimentos contenidos en la

demanda, ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en

ambas instancias."

TERCERO

1. Notificada la anterior sentencia a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de Dña.Sara, con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del

número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por

infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, en cuanto que la

sentencia recurrida viola, por inaplicación, los artículos 850 y 853-2 del

Código Civil.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día

15 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en

el encabezamiento de la presente resolución, quien informó en defensa de

sus pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE

ANDRADE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-A un solo motivo se reduce la impugnación que en el

presente recurso se hace de la sentencia recurrida, y en él se denuncia la

inaplicación de los artículos 850 y 853.2º del Código Civil. Se trata de la

petición de nulidad del testamento otorgado por D.Jose Pedro

con fecha 27 de febrero de 1.985, y en el que se contiene una cláusula de

desheredación de su hija Dña.Magdalena, actora y

recurrida en este procedimiento. La cláusula de desheredación expresada en

el acto de última voluntad, es la señalada en el artículo 853.2º del Código

Civil, figurando en la sentencia recurrida como único hecho probado

relativo a estos maltratos de obra o injurias graves de palabra, la

circunstancia especifica del contenido de la declaración que prestó la hija

en el procedimiento de divorcio de los padres, cuando al ser repreguntada

sobre la condición única de empleada de cierta señorita, aclaró: "no es

cierto, puesto que la tal señorita es una empleada y además la amante de mi

padre".

En los autos no constan pormenorizados ni probados ningunos otros

actos que puedan entenderse comprendidos en el citado nº 2º del artículo

853 del Código Civil, pues las alusiones genéricas que aducen los

herederos, referidas a otras injurias o insultos, no pueden tenerse en

cuenta dada su falta de justificación suficiente; y mucho más cuando ha de

imponerse una interpretación restrictiva de la institución, que no solo

proclama el artículo 848 del texto legal, sino también la abundante

jurisprudencia, orientada en la defensa de sucesión legitimaria; no

admitiéndose: ni la analogía, ni la interpretación extintiva, ni siquiera

la argumentación de "minoris ad maiorem".

El contenido de la declaración que prestó la actora en el

procedimiento de divorcio, como bien dice el Tribunal "a quo", vino forzada

por el contenido de la pregunta y la obligación de decir verdad, y de

cualquier modo, estuvo ausente el "animus injuriandi", indispensable en

estos casos.

Hasta aquí la interpretación puramente jurídica de los preceptos

que regulan la institución; la falta de relación afectiva y comunicación

entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante

su última enfermedad, la ausencia de interés, demostrado por la hija, en

relación con los problemas del padre, etc, etc, son circunstancias y hechos

que de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la

apreciación y a la valorización jurídica, y que en definitiva solo están

sometidos al tribunal de la conciencia.

Por las razones expuestas, procede la desestimación del motivo, y

la del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la

parte recurrente, que señala el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, y devolución del depósito indebidamente constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por DOÑA Sara, representado por

el Procurador D.Juan Miguel Sánchez Masa, contra la sentencia dictada por

la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 10 de

julio de 1.990 en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha

recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y

devuélvasele el depósito indebidamente constituido. Comuníquese esta

resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con

devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

G.BURGOS PEREZ DE ANDRADE E.FERNANDEZ-CID DE TEMES

L.MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite

de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala

Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario

de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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