STS, 11 de Abril de 2005

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2005:2155
Número de Recurso115/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

FERNANDO PEREZ ESTEBANCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER APARICIO GALLEGO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación número 201/115/2004, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 20 de abril de 2004 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 67/01 interpuesto en su día por el Guardia Civil D. Carlos José contra las resoluciones por las que se le impuso la sanción de dos días de arresto como autor de la falta leve de "la falta de respeto a los superiores", prevista en el artículo 7.14 de la Ley Orgánica 11/1991, habiendo sido partes, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Capitán Jefe de la 5ª Compañía de la Guardia Civil de Murcia impuso, con fecha 24 de mayo de 2001, al Guardia Civil D. Carlos José la sanción de dos días de arresto como autor de la falta leve de "la falta de respeto a los superiores" tipificada en el artículo 7.14 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado sendos recursos de alzada ante el Comandante 2º Jefe Accidental de la 5ª Zona de la Guardia Civil de Murcia y ante el Teniente Coronel Jefe Accidental de la citada Zona, recursos que fueron desestimados por resoluciones, respectivamente, de 5 de julio y 21 de agosto de 2001.

TERCERO

El sancionado formuló contra tales resoluciones recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Primero, que tramitado con el número 67/01 finalizó con sentencia de dicho órgano jurisdiccional de fecha 20 de abril de 2004.

CUARTO

En la citada sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"1) La sanción de DOS DÍAS DE ARRESTO impuesta al recurrente lo fue por el Capitán Jefe de la 5ª Compañía de la Guardia Civil de Murcia el día 24 de mayo de 2001, como autor de una falta leve de ‹la falta de respeto a los superiores›, tipificada en el apartado 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

2) Los hechos que motivaron dicha sanción son los siguientes:

Sobre las 11,00 horas del día 19 de mayo de 2001, el Sargento Comandante de Puesto de la Guardia Civil de El Abujón (Murcia) recibió llamada telefónica del Guardia Civil Don Carlos José, quién solicitaba del Comandante de Puesto se le informara el servicio que tenía nombrado para ese día, siendo informado de que lo tenía de 15 a X, de protección de una Vuelta Ciclista a Cartagena, abundándole el Suboficial en más detalles al haber existido variación en el servicio.

Una vez informado el Guardia Civil que tenía servicio de 15 a X, éste manifestó que porqué le habían suprimido la noche a él, teniendo una Guardia de Servicio por la mañana, respondiéndole el Suboficial que dicho Guardia no podía entrar de servicio por la tarde, ya que debía entrar de Puertas a las 22,00 horas; momento este en que el Guardia Civil Carlos José dijo *bueno, ya veremos*, colgando el teléfono de forma repentina sin mediar palabra.

Sobre las 13,00 horas, el referido Guardia Civil volvió a llamar telefónicamente al Comandante de Puesto diciéndole que posiblemente no contara con él para el servicio que tenía previsto a las 15,00 horas puesto que se encontraba mal y se iba a dar de baja para el servicio, siendo dado de baja médica y no prestándolo.

Oído el interesado por el Capitán que le impuso la sanción ahora recurrida manifestó literalmente *que se despidió de la forma correcta, según las Ordenanzas, a sus órdenes mi Sargento*, que no le colgó el teléfono y que lo llamó para aclarar el servicio porque había algún error en el planteamiento del servicio, y que en todo momento fue respetuoso y no levantó la voz

."

QUINTO

El fallo acordado en la indicada sentencia es el siguiente:

"Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Guardia Civil Don Carlos José, contra la sanción disciplinaria de DOS DÍAS DE ARRESTO impuesta al recurrente por el Capitán Jefe de la 5ª Compañía de la Guardia Civil de Murcia el día 24 de mayo de 2001, como autor de una falta leve de *la falta de respeto a los superiores*, tipificada en el apartado 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y contra los actos resolutorios y desestimatorios de los dos recursos de alzada previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 64 de dicha Ley, dictados, respectivamente, por el Comandante 2º Jefe Accidental de la 5ª Zona de la Guardia Civil (Murcia) y por el Teniente Coronel Jefe Accidental de dicha Zona, actos todos ellos que ANULAMOS por ser CONTRARIOS CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, debiendo por ello desaparecer de la documentación del actor la anotación del correctivo que se hubiera practicado".

SEXTO

Notificada la sentencia a las partes, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado manifestó su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Primero, de fecha 1 de septiembre de 2004. SEPTIMO.- Debidamente emplazadas las partes, comparecieron ante esta Sala, el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, no habiéndolo efectuado el Guardia Civil D. Carlos José pese a haber sido emplazado en forma.

OCTAVO

El recurso de casación se formalizó mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 22 de noviembre de 2004, se articuló en un solo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.1 d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración del artículo 24 de la Constitución que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva en relación, a su vez, con el artículo 7, apartado 14 de la Ley Orgánica 11/1991.

NOVENO

Dado traslado del recurso planteado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de enero de 2005, solicitó la desestimación del citado recurso y, en consecuencia, la confirmación en todos sus extremos de la sentencia impugnada.

DECIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2005 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de abril de 2005 a las 11 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación articulado la representación del Estado solicita de la Sala se reconozca el derecho de la Administración Militar del Estado a obtener la tutela judicial, ya que en el supuesto examinado, no se han tenido en consideración por el Tribunal "a quo" dos aspectos, a su juicio trascendentes:

  1. No ha quedado acreditado que la irrespetuosa expresión recogida en el parte del Sargento (al serle comunicado al encartado el servicio a realizar) de "bueno ya veremos", no fuera emitida por éste, siendo así que esta Sala ha reconocido como prueba de cargo los partes del superior.

  2. Que la declaración del testigo presente en la conversación, sobre la que se ha basado el Tribunal de instancia, no resulta decisiva para estimar la inexistencia de la falta ya que, por una parte, el tono de respeto o el hecho de que el encartado no levantase la voz no es incompatible con la emisión de un mensaje de contenido irrespetuoso, y por otra, que el que terminase la conversación con el Comandante de Puesto diciendo "ya veremos" y que dos horas después obtuviese una baja médica parece concordar perfectamente con la postura del encartado contraria a asumir las órdenes recibidas.

En relación con tales planteamientos la Sala ha de coincidir plenamente con lo expuesto por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, pues en definitiva la representación del Estado, a pesar de las argumentaciones efectuadas sobre la posibilidad de ser considerado como prueba de cargo lo expuesto en el parte del superior y la distinta valoración que efectúa sobre la declaración testifical examinada, es lo cierto que la verdadera pretensión casacional --dado el contenido de la sentencia impugnada-- no puede ser otra que la aplicación indebida de la presunción de inocencia realizada por el Tribunal "a quo".

Siendo ello así, --y habiéndose tratado en este caso de un recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario en el que han de examinarse los actos de la Administración sancionadora "que afecten al ejercicio de derechos fundamentales señalados en el artículo 53.2 de la Constitución"-- la Sala ha de reiterar la doctrina que en las numerosas sentencias citadas por el Ministerio Fiscal (7 de noviembre de 2002; 26 de abril de 1996; 30 de enero, 16 de febrero, 4 de mayo y 17 de noviembre de 1995) acerca de que el otorgamiento del amparo constitucional reconociendo el derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente para enervarla no es revisable en via casacional, pues no se infringe con ello precepto constitucional alguno, sino que se observa y tal ha de ser así, porque el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza la fundamentación del recurso de casación en la infracción de un precepto constitucional, es decir, su falta de aplicación y sería hacer un uso impropio o inadecuado del mismo entender que su aplicación positiva o favorable a su reconocimiento por el Tribunal "a quo" pudiera revisarse en casación.

También se ha señalado que al impugnar casacionalmente la aplicación del derecho a la presunción de inocencia efectuada en la sentencia recurrida se está impugnando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pretendiéndola sustituir por la propia del recurrente, lo que no es posible en un recurso de casación en el ámbito contencioso disciplinario militar.

Y en relación con la tutela judicial a otorgar a la Administración Militar en su potestad disciplinaria, a la que se refiere expresamente la representación del Estado en su recurso, hemos de limitarnos a transcribir y reiterar lo que sobre esta cuestión se manifestó por esta Sala en su sentencia de 17 de noviembre de 1995, aplicable en todos sus extremos a la solicitud que en tal sentido se ha formulado en el presente recurso.

Se señalaba en dicha sentencia que "los preceptos constitucionales que se contienen en el art. 24.2 establecen derechos de las personas que pueden ser ejercitados ante los órganos del Estado --aunque algunos de ellos pueden ser ejercitados también por la Administración en cuanto persona jurídica-- por cuya razón difícilmente pueden ser vulnerados cuando aquellos órganos los reconocen y tutelan", y que "el hecho de que la presunción de inocencia tenga naturaleza ‹iuris tantum› y pueda ser desvirtuada por prueba en contrario, siempre que la misma reúna las condiciones exigidas por la doctrina constitucional y jurisprudencial, no significa que cuando en un proceso exista dicha prueba no pueda prevalecer la citada presunción, siendo el juzgador el único competente para declarar, tras la valoración en conciencia de la prueba, si la inicial presunción de inocencia ha sido o no destruida", concluyendo que "no tiene el menor fundamento en el ordenamiento constitucional --desde luego no lo tiene en el art. 24.2 CE-- la pretensión, implícita en el motivo de casación que analizamos, de que frente al derecho fundamental del acusado a que se presuma su inocencia hasta que la misma quede desvirtuada por actividad probatoria con sentido de cargo lícitamente obtenida, existe un correlativo derecho del acusador --merecedor del mismo amparo que aquél-- a obtener del Tribunal un pronunciamiento condenatorio siempre que se haya practicado una actividad probatoria de la misma índole; semejante pretensión supondría hacer una lectura de la norma constitucional en radical discrepancia con el espíritu y la preocupación garantista que, sin duda alguna, la anima".

Por todo ello ha de desestimarse el único motivo de casación articulado en el presente recurso y en consecuencia la totalidad del mismo.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 201/115/2004 interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 20 de abril de 2004 y en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 67/01, cuya sentencia, por tanto, confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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