ATS, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 393/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 393/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 13 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Juan Luis Senso Gómez, en nombre de D.ª Maite y D.ª Marisol, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 14 de septiembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en los autos del recurso contencioso-administrativo n.º 892/2019.

El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por falta de fundamentación del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( apartado f] del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-).

SEGUNDO

La parte recurrente en queja alega que la función del Tribunal de instancia en la fase de preparación se reduce a un control formal del escrito preparatorio, y añade que la Sala de instancia, en el auto aquí impugnado, ha realizado valoraciones de fondo que sólo corresponden al Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 89.2 LJCA, en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Pues bien, en este caso, como bien apreció el Tribunal de instancia, el escrito de preparación elaborado por la parte recurrente incumplió lo que requiere el apartado f) de dicho precepto, referido a la fundamentación del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Así, en el escrito de preparación se decía, acerca del interés casacional, lo siguiente:

"CUARTA. INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO.

El interés casacional objetivo se encuentra previsto en el artículo 88.2 a) y b) LJCA, el recurso de casación que en su día se interpondrá se basará en la infracción de normas de Derecho estatal, así como en infracción de la jurisprudencia que las interpreta.

El Tribunal Supremo mantiene una línea jurisprudencial pacífica en cuanto a la aplicación de la perspectiva de género para reconocer la condición de refugiada, doctrina que ha desoído la sentencia recurrida en casación.

La STS de 15 de junio de 2011, rec. Casación nº 1789/2009 reconoció el derecho de asilo a una mujer que había sufrido en su país de origen, Argelia, malos tratos por parte de su cónyuge. En ella se recogía que la regulación legal del Derecho de Asilo a que se refiere el artículo 13.4 de la Constitución, en desarrollo de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 9.2, 10.1, 14 y 15, se integra con el reconocimiento del derecho de asilo respecto de ciudadanas de otros países que sufren persecución por razón de género, con la finalidad de proyectar en éste ámbito el valor esencial de la dignidad humana y los principios jurídicos de igualdad de hombres y mujeres y de protección del derecho de la mujer a desarrollar libremente su personalidad que prescribe toda clase de tratos inhumanos o degradantes procedentes de los poderes públicos o de particulares.

En la misma línea jurisprudencial de aplicación de la perspectiva de género para reconocer la condición de refugiada están las SSTS 31 de mayo de 2005, rec, casación nº 1836/2002; 7 de julio de 2005, rec. Casación nº 2107/2002; 8 de septiembre de 2005, rec. casación nº 3428/2002; 28 de febrero de 2006, rec casación nº 753/2003; 15 de junio de 2011, rec casación 1789/2009; 19 de septiembre de 2011, rec casación nº 4293/2010".

Así, la parte recurrente anotó los supuestos de interés casacional de los apartados a) y b) del artículo 88.2 LJCA, pero no argumentó lo que la jurisprudencia constante viene exigiendo para su válida invocación.

Por lo que respecta al supuesto del artículo 88.2.a), viene al caso recordar lo que hemos dicho en autos de esta Sala y Sección de 17 de enero de 2020 (recurso de queja 520/2019) y 1 de octubre de 2020 (recurso de queja 296/2020), con unas consideraciones que son sustancialmente extensibles al caso que ahora nos ocupa:

"Lo que el artículo 89 tan citado exige "especialmente" en este apartado 2.f) es, pues, no que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, sino, dando un paso más, que se fundamente su concurrencia. La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación no sólo apuntar los supuestos de interés casacional sino también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Pero más aún, el mismo apartado f), además de exigir que se razone la concurrencia de algún supuesto de interés casacional, pide que se dé un paso adelante en la exposición, y en todo caso se argumente por añadidura "la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo"; conveniencia que debe moverse necesariamente por el terreno que marca el artículo 88.1 de la misma Ley, a cuyo tenor el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando este Tribunal Supremo "estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

Hay que tener en cuenta, en este sentido, que, como recuerda últimamente el ATS de esta Sala y Sección de 7 de junio de 2019 (RCA 7889/2018), el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (al que alude el artículo 88.1 LJCA) tiene una virtualidad expansiva y pretende resolver problemas generales relacionados con la seguridad jurídica en la aplicación de la Justicia ( ius constitutionis) y no tanto pretensiones particulares -por más que sean legítimas- de los justiciables ( ius litigatoris). Por tal razón, quien anuncia el recurso debe argumentar esa conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal de casación desde la perspectiva de la formación de la jurisprudencia, antes que desde el prisma de la satisfacción puramente casuística de su pretensión singularizada.

Desde esta perspectiva, adquiere lógica jurídica la afirmación de que en el sistema casacional vigente, instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, no existe, con el mismo alcance que antes tenía, el recurso de casación por infracción de la jurisprudencia, antes configurado como motivo de casación en el artículo 88.1.d) LJCA en su original redacción. Ahora, en el nuevo modelo casacional, cuando una cuestión litigiosa ha sido ya abordada, estudiada y resuelta por el Tribunal Supremo, y por tanto ya existe doctrina jurisprudencial sobre ella, los hipotéticos recursos que en el futuro puedan promoverse planteando esa misma cuestión, por lo general, carecerán de interés casacional, justamente porque carecerán de utilidad para formar jurisprudencia, desde el momento que la jurisprudencia ya está formada.

No quiere decirse con eso que una eventual vulneración de la jurisprudencia por los órganos jurisdiccionales inferiores resulte irrelevante para el Tribunal Supremo; ni quiere decirse tampoco que una vez afirmada una doctrina jurisprudencial devenga imposible su ulterior modificación o perfeccionamiento. Esta Sala ha dicho con reiteración que, aun existiendo doctrina jurisprudencial, puede afirmarse el interés casacional cuando se aprecie la necesidad de clarificarla, matizarla, precisarla, reforzarla o incluso reconsiderarla si se aportan argumentos sólidos para ello.

Ahora bien, lo que no puede admitirse como una válida fundamentación del interés casacional es la simple aseveración, huérfana de argumentos añadidos, de que la sentencia de instancia ha infringido la jurisprudencia; pues eso sería tanto como reinsertar en el recurso de casación ese antiguo recurso "por infracción de la jurisprudencia" que, como tal, ya no existe, según hemos explicado supra.

Por eso, quien invoca en su escrito de preparación el supuesto de interés casacional del apartado a) del artículo 88.2 LJCA (consistente en que la resolución que se impugna "fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido") y denuncia precisamente que la resolución impugnada ha ignorado o transgredido la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, no puede limitarse a aducir tal infracción sin más, sino que ha de dar un paso argumental añadido, explicando la necesidad de precisar esa doctrina en torno a aspectos o matices no totalmente abordados, clarificarla en cuanto pudiera tener de oscuro o incompleto, reforzarla para despejar dudas o reservas sobre su existencia, sentido y alcance, o tal vez incluso reconsiderarla en la medida que se pongan de manifiesto enfoques novedosos y bien trabados que pudieran dar lugar a su rectificación.

Esto es, precisamente, lo que falta por completo en el caso que ahora nos ocupa. La parte aquí recurrente denuncia que la sentencia de instancia ha ignorado la doctrina jurisprudencial plasmada en sentencias de esta Sala, que identifica, pero no da el paso añadido de fundamentar el interés casacional de su recurso desde la tan anotada perspectiva de la conveniencia de su admisión para la formación de la jurisprudencia. Nada se explica en tal sentido, por lo que queda sin fundamentar debidamente lo que el artículo 89.2.f) exige; fluyendo de esta apreciación la pertinencia de la denegación de la preparación de la casación, y la consiguiente desestimación del recurso de queja".

Ciertamente, en este caso la parte recurrente viene a decir que la sentencia de instancia ha infringido la jurisprudencia, pero nada dice para razonar la conveniencia de la admisión del recurso desde el punto de vista de la formación de la jurisprudencia, en el sentido que acabamos de explicar.

En cuanto al supuesto del artículo 88.2.b) LJCA, la parte se limita a mencionarlo, pero sin añadir ninguna consideración argumentada dirigida a justificar su concurrencia, por lo que se trata de una cita inservible a los efectos pretendidos.

Por consiguiente, acertó la Sala de instancia al denegar la preparación del recurso de casación.

Al apreciarlo así, la Sala de instancia no sobrepasó su legítimo ámbito de actuación, ni invadió la esfera competencial del Tribunal Supremo. Es verdad que la valoración del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es función propia de este Tribunal Supremo, pero al Tribunal de instancia le corresponde determinar, a la hora de resolver sobre la adecuada preparación del recurso, si ha habido en el escrito de preparación una justificación argumental suficiente de ese interés casacional, de acuerdo con los parámetros que ha establecido la jurisprudencia que ha interpretado y aplicado el art. 89.2.f) LJCA; y en este caso esa fundamentación del interés casacional es la que se echa en falta.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 393/2020, interpuesto por D.ª Maite y D.ª Marisol contra el auto de 14 de septiembre de 2020 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) , dictado en el recurso contencioso-administrativo n.º 892/2019 . En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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