STS 415/1997, 19 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Mayo 1997
Número de resolución415/1997

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria- Gasteiz, sobre tercería de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de Dª Nuria, D. Juan Antonio, D. Imanoly D. Jose Daniel, ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de Dª Nuria, D. Juan Antonio, D. ImanolY D. Jose Daniel, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria, contra BANCO DE BILBAO VIZCAYA, S.A., AGRATOR, S.A., D. Valentíny D. Alberto, sobre tercería de dominio, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que declare: a) Que los bienes inmuebles embargados en este procedimiento ejecutivo número 348/90, pertenecen la vivienda a mis representados Dª Nuria, D. Juan Antonio, D. Imanoly D. Jose Daniel, y la plaza de garaje a mi representado D. Jose Daniel, siendo de su propiedad dichos bienes en el momento en que se practicó el embargo. b) Ordene se alcen los embargos respecto de dichos bienes inmuebles, en cuanto pertenecen a mis representados. c) Se impongan las costas de este juicio al demandado o demandados que se opongan a los anteriores pedimentos.

  1. - El Procurador D. Jesús María de las Heras Miguel, en nombre y representación del BANCO DE BILBAO VIZCAYA, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda que contestamos, por las razones sustantivas alegadas en esta contestación, que se resumen en la no identidad de derechos reivindicados y embargados y en la nulidad y fraudulencia del último de los títulos que invocan los actores.

  2. - El Juzgado estimó que en la contestación formulada por el Banco Bilbao Vizcaya contenía una reconvención tácita, de la que se dió traslado a la parte actora que presentó escrito de contestación a la misma en el que suplicó: dicte en definitiva sentencia desestimándola íntegramente, absolviendo de la misma a la parte actora e imponiendo las costas de la reconvención a la parte reconviniente BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.

  3. - Por Providencia de fecha 15 de octubre de 1.992, se declaró en rebeldía a los demandados AGRATOR, S.A., Valentíny Alberto, por haber transcurrido el término de contestación a la demanda, sin haberse personado en los autos.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número 5 de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de Dª Nuria, D. Juan Antonio, D. Imanoly D. Jose Daniel, contra Banco Bilbao Vizcaya, S.A., Agrator, S.A., D. Valentíny D. Alberto, sobre tercería de dominio debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de costas a los actores.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Nuriay otros, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, en representación de Dª Nuria, Juan Antonio, D. Imanoly D. Jose Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad en el procedimiento de menor cuantía sobre tercería de dominio nº 602/92, de que dimana el presente Rollo de Sala, y, en su virtud, revocar la sentencia de instancia en lo que respecta a la demanda de tercería deducida respecto de la vivienda procediendo estimar la misma y debemos declarar y declaramos que la nuda- propiedad de dicha vivienda pertenecen a los terceristas apelantes, por lo que procede decretar el alzamiento del embargo trabado contra la misma al efecto en el juicio ejecutivo nº 348/90 del que dimana el presente procedimiento, manteniéndose la sentencia en cuanto a la desestimación de la pretensión de tercería respecto de la plaza de garaje descrita en la demanda, absolviéndose de la misma al Banco Bilbao Vizcaya, S.A.; todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de Dª Nuria, D. Juan Antonio, D. Imanoly D. Jose Daniel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por el cauce establecido en el número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto existe incongruencia en la sentencia, que no resuelve las pretensiones deducidas en el pleito y no realiza las declaraciones que las mismas exigen, todo ello conforme al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha sido infringido tanto por la sentencia de instancia como por la de apelación. SEGUNDO.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto se quebrantan las formas esenciales del juicio, ya que la sentencia carece de la claridad y precisión exigidas por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha sido infringido por la sentencia en apelación, así como por la sentencia de instancia. TERCERO.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que del fallo se desprende una situación de indefensión, al imposibilitar la sentencia la defensa por parte de mis mandantes de sus intereses legítimos, derecho amparado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, que ha sido infringido por la sentencia de instancia. CUARTO.- Subsidiariamente respecto de los anteriores, y dada la incongruencia, desconexión y falta de claridad y precisión existentes entre la argumentación jurídica y el fallo en la sentencia de apelación, así como en la de primera instancia, por el cauce establecido en el artículo numero 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto existe infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en tanto en cuanto la sentencia recurrida ha incurrido, en violación por interpretación erronea del artículo 6.4 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto la sentencia de instancia ha incurrido en violación por interpretación erronea del artículo 1.253 del Código civil. SEXTO.- Por el cauce establecido en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto existe infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en tanto en cuanto la sentencia recurrida ha incurrido en violación por inaplicación de los artículos 34 y 38 de la Ley hipotecaria. SEPTIMO.- Por el cauce establecido en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto existe infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en tanto en cuanto la sentencia recurrida ha incurrido en violación del artículo 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. OCTAVO.- Por el cauce establecido en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto existe infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en tanto en cuanto la sentencia recurrida ha incurrido en violación del artículo 348 del Código civil, en relación con los artículos 349, 513 y 469 del mismo cuerpo legal.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción de tercería de dominio, regulada en los artículos 1532 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento civil, resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa. Se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo. Pero realmente, la verdadera naturaleza de la tercería del dominio es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad ( a favor del demandante-tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado).

En este sentido, sentencias de 26 de septiembre de 1985, y 2 de noviembre de 1993. La jurisprudencia insiste en una idea: La acción de tercería de dominio, que no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo: sentencias de 19 de mayo de 1989, en idénticos términos, 5 de junio de 1989; 16 de febrero de 1990; 8 de octubre de 1990 y 18 de diciembre de 1990. La de 5 de diciembre de 1994 dice claramente que la acción de tercería de dominio hay que calificarla como meramente declarativa del dominio.

SEGUNDO

La tercería de dominio planteada en esta litis se refirió a una vivienda y a una plaza de garaje, ambas con su exacta descripción registral. Los demandantes, terceristas de dominio y recurrentes en casación, alegaron su adquisición de la propiedad de la vivienda anteriormente al embargo en virtud de contrato de renta vitalicia de 30 de enero de 1987, reservándose los transmitentes (embargados) el usufructo, inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha 22 de junio de 1987. Uno de los terceristas alegó su adquisición de la propiedad de una plaza de garaje en fecha 17 de agosto de 1990, por donación hecha en escritura pública, se anotó el 4 de febrero de 1991 el embargo y posteriormente se inscribió aquella adquisición en el Registro de la Propiedad en fecha 24 de mayo de 1991.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia de fecha 29 de enero de 1993 por la que desestimó totalmente la demanda de tercería de dominio. La Audiencia Provincial, sección 1ª, de la misma ciudad, en fecha 23 de abril de 1993, dictó sentencia revocando parcialmente la anterior y estimó la tercería de dominio respecto a la vivienda y confirmó la desestimación de la misma respecto a la plaza de garaje.

Contra esta última, los terceristas han formulado el presente recurso de casación, basándose en ocho motivos, todos ellos referidos a la plaza de garaje, salvo el último, que se refiere a la vivienda.

TERCERO

Con relación al embargo de la vivienda, se formula el motivo octavo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 348 del Código civil en relación con los artículos 349, 513 y 469 del mismo cuerpo legal.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz decretó el embargo de la totalidad de la finca (la vivienda) y libró el mandamiento de embargo al Registro de Propiedad: éste practicó la anotación preventiva de embargo solamente en cuanto al usufructo vitalicio que figura inscrito a favor de los demandados, denegándose la anotación en cuanto a la nuda propiedad, por aparecer inscrita a nombre de persona distinta (que son las personas terceristas): lo cual consta, literalmente, en la certificación registral.

Cuando tales personas ejercitan la acción de tercería de dominio, la sentencia la estima ya que les pertenecía la nuda propiedad, adquirida e inscrita con anterioridad al embargo. Y, evidentemente, se mantiene el embargo del usufructo, que los transmitentes (embargados, deudores, padres de los terceristas) se habían reservado.

En cuanto a la estimación de la tercería del dominio respecto a la nuda propiedad, nada hay que añadir a lo resuelto por la sentencia de la Audiencia. En relación con la concreción de tal estimación a la nuda propiedad, manteniendo el embargo del usufructo, como hace la misma sentencia, e hizo el Registro de la Propiedad, se estima correcto, lo que implica la desestimación de este motivo de casación, por dos razones.

En primer lugar, el usufructo no es un derecho personalísimo sino transmisible, cuya transmisión no sólo puede ser voluntaria sino también forzosa, tal como se desprende del artículo 480 del Código civil, sin perjuicio de la extinción, que contempla el mismo artículo y el 513, y ha sido materia de diversas sentencias, aunque no referidas a casos como el presente, sino a arrendamiento: sentencias de 3 de mayo de 1988, 9 de junio de 1990, 20 de diciembre de 1991 y 23 de febrero de 1995.

En segundo lugar, los terceristas están legitimados activamente para la acción de tercería de dominio, que lleva consigo la declaración de propiedad (en este caso, la nuda propiedad) del bien embargado. Pero no cabe ejercerla respecto al usufructo, pues aquellos terceristas no son titulares de tal derecho real, sino que lo son sus padres (que les transmitieron la propiedad reservándose el usufructo) siendo precisamente el padre uno de los demandados en la presente tercería de dominio.

CUARTO

Con relación al embargo de la plaza de garaje, se donó ésta a uno de los terceristas (D. Jose Daniel) por sus padres (D. Valentíny Dª Marí Trini) en escritura pública de 17 de agosto de 1990, se anotó en el Registro de la Propiedad el embargo preventivo de la misma en fecha 4 de febrero de 1991 y, posteriormente, la inscripción de aquella transmisión dominical por donación se practicó en fecha 24 de mayo de 1991. Hay que partir de que doctrina y jurisprudencia están conformes en que no se extiende en favor del embargante que anota el embargo en el Registro de la Propiedad el principio de fe pública registral; (así, sentencias de 19 de noviembre de 1992, 30 de diciembre de 1993, 2 de febrero de 1994, 10 de mayo de 1994); por tanto, por el principio prior tempore potior iure que rige en los derechos reales, se reconoce la prevalencia de la transmisión anterior al embargo, aunque se inscriba primero éste. Sin perjuicio de que si se realiza el embargo y, sin haberse inscrito una transmisión anterior, el adjudicatario inscribe su adquisición, éste sí estará protegido por la fe pública registral. En el caso planteado aquí, se produjo una adquisición del derecho de propiedad por el tercerista, en virtud de donación, anterior al embargo, aunque se inscribió después que éste. Es reiterada la jurisprudencia: dice la sentencia de 8 de julio de 1983 que no pueden las anotaciones preventivas producir efectos contra las adquisiciones efectuadas con anterioridad sobre el inmueble, aunque no hayan sido inscritas, y la de 27 de marzo de 1985 insiste en el mismo concepto, de que es preferente la adquisición de la finca por escritura pública frente al embargo, aun cuando no hubiera mediado la inscripción registral de la compra.

La sentencia de la Audiencia hace alusión y acepta el fracaso de la reconvención en orden a la petición de nulidad de la donación: la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia había declarado que no cabía estimar la acción revocatoria (que, por cierto, no es de nulidad sino de rescisión) del artículo 1111 del Código civil ejercitada por la entidad demandada (ejecutante y aquí recurrida en casación) en reconvención tácita, por imposibilidad de entrar en el fondo del asunto, al no estar constituidos correctamente la resolución jurídico-procesal, ya que aquella acción ha de ejercitarse contra adquirente y contra el deudor fraudulento (donatario y donante) y éste último no era parte contraria de la reconvención (demandante en la tercería) sino co- demandado. Ante ello, conviene precisar que la doctrina de esta Sala es que, en principio, en la tercería de dominio no cabe reconvención, pues no es un proceso principal e independiente, sino un incidente del proceso ejecutivo principal; en su caso, cabría reconvención si se alega por la parte demandada en tercería de dominio, la nulidad del título del tercerista demandante, que también la puede plantear como excepción: la sentencia de 29 de enero de 1992 admite la reconvención en tercería de dominio en que se solicitó la nulidad por simulación; la de 24 de julio de 1992 contempla la alegación de nulidad del título, hecha valer como simple excepción "ya que entonces no se exige del Tribunal declaración de nulidad alguna... ...sino que simplemente se limita a apreciar la inexistencia de un título válido de dominio en el tercerista"; la de 4 de junio de 1993 declara que la descalificación del título dominical en que se apoya el tercerista, no precisa la reconvención, sino que puede hacerse como excepción; lo que reitera la de 29 de octubre de 1993.

Dicha sentencia de la Audiencia añade que "no existen pruebas directas de la simulación", pero dice a continuación que sí hay unas bases objetivas que permiten llegar a la conclusión de que las personas embargadas tenían la voluntad de crear una ficticia situación de insolvencia de los donantes de la plaza de garaje y "configura un conjunto de hechos y datos objetivos que bordean el fraude de ley, artículo 6.4 del Código civil" por lo que desestima la tercería de dominio sobre la plaza de garaje. Esta Sala no puede compartir esta apreciación jurídica: si la Audiencia ha confirmado la desestimación de la acción revocatoria o pauliana por fraude de acreedores y ha desechado la simulación, no puede llegar a la conclusión de que "bordea" el fraude de ley y, sin declarar la nulidad de la donación, desestima la tercería. El fraude de ley, proscrito en el artículo 6.4 del Código civil ha sido definido doctrinalmente como la realización de uno o varios actos productores de un resultado contrario a una ley, que aparece amparado por otra ley dictada con una finalidad diferente; por lo que los requisitos son, en primer lugar, el acto realizado al amparo de una norma, la llamada "ley de cobertura" y, en segundo lugar, que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la "ley defraudada". No puede confundirse con fraude de acreedores, objeto de acción rescisoria. Con lo cual, el argumento básico de la sentencia recurrida no se sustenta, ya que no se dan los supuestos de fraude de ley, especialmente esta contravención directa de ley imperativa o prohibida que daría lugar a una nulidad absoluta.

Así, en conclusión, se trata de una donación a favor del tercerista, anterior al embargo, aunque inscrita después de éste, que no ha sido rescindida, ni declarada inexistente por simulación ni a la que cabe aplicar la doctrina y la norma de fraude de ley. Es donación válida, que da lugar a la estimación de la tercería formulada por el donatario.

QUINTO

Tras lo expuesto en el fundamento anterior, es clara la estimación del presente recurso de casación. No es preciso entrar en el análisis pormenorizado de cada uno de los siete motivos (del octavo ya se ha tratado), ya que todos ellos se basan en el mismo razonamiento jurídico, desde distintos puntos de vista. Basta con estimar el cuarto, apoyado en el artículo 1692.4º, por violación del artículo 6.4 del Código civil que ha sido la esencia de todo lo expuesto en el fundamento anterior.

Así, aplicando lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta Sala, recuperando la instancia, debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se ha planteado la presente tercería de dominio. Lo que se traduce en la estimación de la misma respecto a la nuda propiedad (no respecto al usufructo) de la vivienda y en la estimación también respecto a la propiedad plena de la plaza de garaje, ordenando se alce el embargo de aquella nuda propiedad (que no llegó a ser anotado en el Registro de la Propiedad) de la vivienda y se alce asimismo el embargo y se cancele la anotación preventiva, de la plaza de garaje.

En cuanto a las costas, según lo dispuesto en el mismo artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace pronunciamiento expreso en ninguna de las instancias: en primera instancia no se alza el embargo de la vivienda completamente (como se pedía en el suplico de la demanda) sino sólo respecto a la nuda propiedad y en cuanto a la apelación, se aplican las normas generales y en la casación la norma mencionada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de Dª Nuria, D. Juan Antonio, D. Imanoly D. Jose Daniel, respecto la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, en fecha 23 de abril de 1.993, que se casa y anula.

En su lugar, se estima la demanda de tercería de dominio respecto de la vivienda, descrita registralmente en el escrito de demanda, manteniéndose el embargo del usufructo sobre la misma, y se declara que la nuda propiedad pertenece a los demandantes terceristas, recurrentes en casación, por lo que se ordena se alce el embargo de la misma no anotado en el Registro de la Propiedad, acordado en juicio ejecutivo nº 348/90 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz; se estima también respecto a la plaza de garaje, descrita igualmente en la demanda, se declara que es propiedad del tercerista D. Jose Daniel, se ordena se alce el embargo acordado en los mismos autos de juicio ejecutivo y se decreta la cancelación de su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

No se hace pronunciamiento respecto a las costas causadas en ambas instancias ni en las del presente recurso de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA.- D. JOSE ALMAGRO NOSETE.- D. XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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