STS, 26 de Noviembre de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso8989/1992
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 8989/92, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del "Hospital Municipal de Badalona", contra la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 1991, y en su recurso nº 325/90, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre ejecución por sustitución de derribo de finca en ruina inminente, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª), dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del "Hospital Municipal de Badalona" se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Marzo de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de Junio de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Hospital Municipal de Badalona) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación de los actos impugnados.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Barcelona) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 29 de Julio de 1998, en la que se señaló para tal acto el día 19 de Noviembre de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 30 de Octubre de 1991, y en su recurso nº 325/90, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Sanjuán Valenzuela, en nombre y representación del Hospital Municipal de Badalona, contra la resolución del Sr. Concejal del Ámbito de Urbanismo y Servicios del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 27 de Julio de 1989 ---confirmada presuntamente en reposición--- por la cual se dispuso la ejecución subsidiaria, a costa del Hospital Municipal de Badalona (en su calidad de heredero universal de Dª Cristina ) del derribo de la finca ubicada en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , por encontrarse en estado de ruina inminente.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo, por ser el acto impugnado mera ejecución de otro anterior consentido y firme, y contra esa sentencia la parte actora ha formulado recurso de apelación.

En él se argumenta que no es cierto que el acto de 22 de Julio de 1988 que declaró la ruina, (y que ordenó al Hospital Municipal de Badalona el derribo de la finca en el plazo de ocho días, con advertencia de ejecución subsidiaria), quedara firme y consentido, ya que fue impugnado por el Hospital por medio de unos escritos de fechas 9 de Junio de 1989 y 13 de Julio de 1989 que aunque no se llamaran "recursos" lo eran en realidad.

TERCERO

Vamos a desestimar el recurso de apelación, y a confirmar, por lo tanto, la sentencia impugnada, ya que, en efecto, el acto aquí recurrido es mera ejecución del anterior de 22 de Julio de 1988 (antes descrito), que declaró la ruina inminente y ordenó al Hospital el derribo con apercibimiento de ejecución sustitutoria, porque éste no fue recurrido en tiempo y forma. (Artículo 40-a) de la Ley Jurisdiccional), pese a lo argumentado por la parte actora.

En efecto, por lo que respecta al primero de aquellos escritos, se decía en él que se presentaba "sin intención de que este escrito constituya recurso frente al acuerdo" (folio 141 del expediente), y en él se exponía sólo que el Hospital había llegado a un acuerdo expropiatorio con la entidad "Promoción de Ciudad Vella S.A." por lo que la finca había cambiado de titularidad. Así que aquel escrito no era un recurso porque así lo dijo expresamente la entidad interesada, y ni la Administración ni los Tribunales pueden ahora darle una consideración que la propia parte dijo que no tenía.

Por lo que se refiere al segundo escrito, que tiene fecha 13 de Julio de 1989, no puede considerarse tampoco un recurso eficaz, ya que fue presentado en fecha 13 de Julio de 1989, es decir, mucho después del transcurso de un mes a contar desde el 31 de Mayo de 1989, fecha de la notificación del acto posteriormente ejecutado.

CUARTO

Se alega ahora un argumento nuevo, que nunca fue utilizado en vía administrativa ni en esta judicial y es que el acto impugnado infringe el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo por cuanto no se puso en previo conocimiento del obligado el importe de los gastos del derribo. Sin embargo, el precepto no exige tal cosa, sino que de su número cuatro parece deducirse precisamente lo contrario, porque si en él se permite que la exacción de los gastos sea cautelar, ello quiere decir que puede no serlo y, en tal caso, en ningún pasaje del precepto resulta exigida la comunicación previa del importe de los gastos.

QUINTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 8989/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 30 de Octubre de 1991 y en su recurso contencioso administrativo nº 325/90. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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