STS 702/93, 6 de Julio de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:4945
Número de Recurso3088/1990
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución702/93
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio de desahucio seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Raquel, representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre; siendo parte recurrida D. Eloy, representado por el Procurador D. Federico Pinilla Peco; no habiendo comparecido al acto de la presente vista ninguno de los letrados pese a ver sido citados a través de sus respectivos procuradores.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Fernando Janssen Cases, en nombre y representación de Dª. Raquel, interpuso demanda de juicio de desahucio de local de negocio ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners contra D. Eloy, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante suscribió con el demandado contrato de arrendamiento de local de negocio por el plazo de un año, al transcurso del cual le notificó su extinción, a la que se opuso el demandado alegando su sujeción a la prórroga forzosa.. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando la demanda y declarando resuelto el contrato por expiración del término contractual, fallando el desahucio contra D. Eloy, y condenándole a desalojar el local, dejándolo libre, vácuo y expedito a disposición de mi mandante, con apercibimiento de que de no cumplirlo, transcurrido el plazo legal, se llevará a cabo su lanzamiento, todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

  1. - El Procurador D. Ignacio de Bolos i Pi, en nombre y representación de D. Eloy, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la demanda de desahucio de local de negocio, sito en la CALLE000, núm. NUM000, de Blanes, por expiración del término convencional formulada por Dª. Raquel contra D. Eloy, y se absuelva de la misma a mi representado al ser de aplicación a la relación arrendaticia existente entre ambas partes la prórroga forzosa establecida en el artículo 57 de la LAU, en base a los hechos alegados, imponiendo de forma expresa las costas del presente juicio a la actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de alegaciones en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia nº 1 de Farners dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Janssen, en nombre y representación de Doña Raquel contra Don Eloy, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a este último de las pretensiones contra él formuladas, con expresa imposición de las costas causadas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte actora, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Janssen Cases, en nombre y representación de Dª. Raquel, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners, en juicio de desahucio de local de negocio nº 137/89 y con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Dª. Raquel, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 1.990 por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 6 del Código Civil. SEGUNDO: Con la misma base se denuncia infracción del artículo 1.255 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 18 de junio de 1.993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema planteado en este recurso es el de revisar la decisión de la Audiencia para la cual el contrato de arrendamiento que liga a los litigantes está sujeto a la prórroga forzosa impuesta por la Ley de Arrendamientos Urbanos (artículo 57), conclusión a la que llegó la Sala de instancia tras analizar todas las pruebas practicadas, los sucesivos contratos firmados a partir de 1.975, por entender que bajo la forma de contratos de temporada se encubrió una renuncia al derecho de prórroga del arrendatario, y que tal situación no fue novada como consecuencia de la promulgación del Real Decreto Ley 2/1.985.

El recurrente formula dos motivos de recurso por el cauce del nº 5º del artículo 1.692; en el primero de ellos acusa a la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 6 del Código Civil, y en el segundo de vulnerar la libertad de pacto contenida y proclamada en el artículo 1.255 del Código Civil. Su tesis es la validez del contrato suscrito por las partes y que éste quedaba fuera del régimen de prórroga forzosa.

Ambos motivos pueden analizarse juntos y desestimarse porque es reiterado criterio de este Tribunal que la facultad de interpretar los contratos incumbe a la Sala de instancia, cuyo criterio debe prevalecer en casación salvo que sea ilógico o contrario a la ley, citando en tal caso los preceptos de interpretación conculcados, y en autos las apreciaciones de la Sala de instancia, la búsqueda que hace de la real voluntad de las partes contratantes tras una valoración del tenor de los contratos, de los hechos coetáneos y posteriores (referencia que hace el último contrato a una prórroga forzosa que si no existió nunca no debía tenerse en cuenta para firmar un contrato en tiempo en que la ley ya no le impone de modo forzoso; ocupación ininterrumpida del local durante los sucesivos contratos), nada tiene de ilógica ni de ilegal. Además en el texto de los motivos no hay dato alguno que permita alterar la conclusión de la Sala porque sus razonamientos tienen el simple valor de apreciaciones subjetivas, de intento de valorar de nuevo las pruebas practicadas, y de convertir a la casación en instancia, y dicho texto de los motivos no ha sido complementado con aclaración alguna del recurrente, que no asistió a la vista del recurso como tampoco la contraparte.

SEGUNDO

Las costas se imponen al recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, según dispone el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Malingre contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 1.990 por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP A Coruña, 12 de Abril de 2002
    • España
    • April 12, 2002
    ...extinción como es lo más frecuente sin liquidación o que esta se efectúe coactivamente en el correspondiente proceso (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1993). La eficacia del primero de los contratos, por no encontrarse sujeta a plazo ni condición, es inmediata y así la extinc......
  • SAP Barcelona 98/2006, 14 de Febrero de 2006
    • España
    • February 14, 2006
    ...(no es necesario que la sujeción a la prórroga sea expresa, pudiendo ser tácta y derivada de la interpretación del contrato, así las SSTS. 6.7.1993, 15.10.1996, En el presente caso, el contra, posterior a la entrada del RDL, se pacta una duración por "meses", lo que contraría el "tiempo det......
  • SAP Barcelona 322/2009, 3 de Junio de 2009
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • June 3, 2009
    ...(no es necesario que la sujeción a la prórroga sea expresa, pudiendo ser tácita y derivada de la interpretación del contrato, así las SSTS. 6.7.1993, 15.10.1996, 2.10.1998 En definitiva, tras un período inicial de confusión tanto en la doctrina como en la jurisprudencia acerca de la interpr......
  • SAP Madrid, 17 de Julio de 1998
    • España
    • July 17, 1998
    ...al amparo de lo dispuesto en el art. 1.807 del Código Civil, como también tiene declarado con reiteración la jurisprudencia (S.T.S. 23-5-87, 6-7-93 y 26-7-97, entre otras), por lo que se ha de desestimar el presente recurso confirmando íntegramente la sentencia A tenor de lo dispuesto en el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR