STS, 8 de Julio de 1993

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1993:9376
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.553.-Sentencia de 8 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Incongruencia omisiva. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: El vicio procesal denunciado, incongruencia omisiva, exige para su viabilidad una serie de requisitos que no concurren en el supuesto examinado. Es preciso: 1.-) Que se haga referencia a cuestiones jurídicas suscitadas por cualquiera de las partes en sus escritos de conclusiones. 2.a) Que caso de existir este planteamiento no se haya dado por el Tribunal a quo una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, respuesta que puede ser expresa o implícita.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gamarra Mejías.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Melilla instruyó sumario con el núm. 134/88, contra Luis

, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que, con fecha 25 de octubre de 1991, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que, aproximadamente, a las 18 horas del día 13 de agosto de 1987, el procesado Luis , nacido en 28 de octubre de 1927, en el curso de una discusión que sostuvo sobre relaciones de vecindad, con su vecino don Serafin , en rellano de la escalera de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad de Melilla, donde ambos habitaban, el procesado agredió a don Serafin , de cincuenta y dos años de edad, con la hoja de unas tijeras de más de 10 centímetros de longitud, causándole una herida superficial en fosa supraesternal y una herida punzante en zona paraestemal a nivel del cuarto espacio intercostal izquierdo que interesó una arteria, produciendo gran hemorragia y que afectó a pleura produciendo un neumotorax de la que tardó en curar sin defecto ni deformidad sesenta días, los que necesitó asistencia facultativa, herida que de no haber recibido inmediatamente tratamiento médico, le habría ocasionado la muerte. El procesado inmediatamente después y antes de abrirse el procedimiento criminal, confesó a la Policía el hecho realizado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis como autor criminalmente de un delito de homicidio en grado de frustración, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragiodurante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación y a indemnizar a Serafin , en 300.000 ptas., siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el Auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente».

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1." Por infracción de ley, al amparo del núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos y cita. 2° Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 3.a del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no resolverse en la Sentencia todos los puntos que fueron objeto de defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 1 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por aplicación de la normativa del art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede examinar prioritariamente el motivo segundo de impugnación, en el que por vía del núm. 3º del art. 851 de la propia Ley procesal , se alega quebrantamiento de formalidades legales, al no haberse resuelto en la Sentencia puntos que fueron objeto de defensa en el juicio oral. Todo ello lo funda en que, según arguye, no se aclara en los hechos probados, si el agredido llegó al portal del edificio procedente de la calle o de su propia vivienda, y si aquél poseía o había poseído una pistola con la que pudiera haber amenazado al recurrente, y si éste pudo obrar en la creencia de que el Sr. Arnaiz iba a sacar una pistola. El motivo no puede prosperar. En efecto, ninguno de dichos planteamientos tiene el carácter de cuestión jurídica, ni fueron propuestos en forma. El vicio procesal denunciado, incongruencia omisiva, exige para su viabilidad una serie de requisitos que no concurren en el supuesto examinado. Es preciso: 1 º) que se haga referencia a cuestiones jurídicas suscitadas por cualquiera de las partes en sus escritos de conclusiones; 2°) que caso de existir este planteamiento no se haya dado por el Tribunal a quo una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, respuesta que puede ser expresa o implícita, y 3º) tampoco existe el defecto procesal, cuando la decisión adoptada por el Tribunal de instancia es incompatible con la cuestión propuesta por la parte, lo que entrañaría una desestimación implícita - cfr. Tribunal Supremo Sentencias 15 de mayo y 19 de octubre de 1992 .

Es evidente, que las cuestiones propuestas por el recurrente tienen consideración fáctica, sin tener el carácter jurídico que exige el precepto examinado, y por tanto no existe el vicio denunciado, lo que conlleva la desestimación del motivo.

Segundo

Por la vía del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el segundo motivo de impugnación, en el que se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Se invocan en el motivo cuestiones de hecho y de derecho, con la confusión que ello produce, pues de una parte se intenta demostrar que concurre la atenuante de arrepentimiento espontáneo y la eximente de legítima defensa, y de otra, se alega también error en la apreciación de la prueba, lo que obliga, conforme al núm. 2° del art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a señalar los particulares de los documentos que demuestran el error padecido por el Tribunal a quo. A tal fin, se designan como tales, las declaraciones del procesado y las testificales prestadas en el sumario y en el juicio oral, las qué, según una reiterada doctrina jurisprudencial, no tienen la cualidad documental a erectos casacionales, tratándose de pruebas personales documentadas bajo la fe del Secretario judicial. El recurrente, además, pretende analizar el contenido de dichos testimonios y valorar los mismos, en un intento de sustituir la apreciación verificada por el Tribunal de instancia por su propio parecer, lo que está totalmente vedado en trámite casacional, repugnando a la propia esencia del recurso que se examina, convirtiendo así al mismo en una segunda instancia, pues solamente puede revisarse la prueba practicada cuando el error padecido lo haya sido en relación con auténticos documentos y éstos no resulten contradichos por otras pruebas.

Es evidente, y en tal cuestión tiene razón el recurrente, que del relato fáctico puede desprenderse la concurrencia de la circunstancia de atenuación que propugna, arrepentimiento espontáneo, al expresarseliteralmente en aquél, que «el procesado inmediatamente después y antes de abrirse el procedimiento criminal confesó a la Policía el hecho realizado». Circunstancia esta que erróneamente no apreció el Tribunal de instancia, sin una motivación convincente, al limitarse a decir, fundamento de derecho tercero, «por no concurrir en los hechos todos los elementos que integran dicha atenuante», sin analizar cuáles fueran los que faltaban. Mas su estimación sería totalmente inoperante, porque se condenó al recurrente al mínimo de la pena de prisión mayor, seis años y un día, por lo que, aun con aplicación del art. 61.1ª del Código Penal , no podría rebajarse dicho umbral mínimo, en ningún supuesto. Procede, pues, la desestimación de! motivo en su integridad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 25 de octubre de 1991 , en causa seguida a Luis , por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Luis Román Puerta Luis.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 384/2006, 19 de Mayo de 2006
    • España
    • May 19, 2006
    ...pues aun siendo cierto que la sociedad civil puede existir por simple acuerdo verbal (cfr. sentencias del TS de 17 de julio de 1996 y 8 de julio de 1993 ), lo que es evidente es que su real existencia siempre requiere la concurrencia de un elemento esencial definidor de la misma cual la «af......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR