STS 563/2000, 23 de Mayo de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
Número de Recurso2400/1995
Procedimiento01
Número de Resolución563/2000
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Santa Cruz de Tenerife, sobre incumplimiento de contrato de compra-venta, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Mª C.G.E. G., Doña Mª Candelaria Isabel G. G. E., Don Francisco G. G. E., Doña Mª de las Mercedes G. G. E. y Doña Antonia Mª G. G. E. representados por el procurador de los tribunales Don Luciano R.N. y asistidos del Letrado Don Manuel M.P., en el que son recurridos Don Julián M.D.S,. y la entidad Pacan S.A. quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Julián M.D.S. contra Doña Mª C.G.E. G., Doña Mª Candelaria Isabel G. G. E., Don Francisco G. G. E., Doña Mª de las Mercedes G. G. E. y Doña Antonia Mª G. G. E., y contra los desconocidos e inciertos herederos de Don Francisco G. del Carmen y la entidad Pacan S.A., quienes fueron declarados en rebeldía, sobre incumplimiento de contrato de compra-venta.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: a) que el actor adquirió por compra a Don Francisco G. del Carmen y a Doña Candelaria G.-E. G., las fincas que describían los hechos primero, segundo y tercero de la demanda, declarando el dominio de las mismas a favor del actor; b) la nulidad radical de la aportación de los vendedores de las referidas fincas a la entidad Pacan S.A.; c) la nulidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad efectuada a favor de dicha sociedad en la parte que resulta afectada por la parte vendida al actor; d) que se condenara a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y consecuentemente, a entregar al actor las mencionadas fincas en las condiciones pactadas, así como a elevar a públicos los contratos privados de compraventa en virtud de los cuales adquirió el actor la propiedad de tales fincas, haciendo las segregaciones correspondientes para su inscripción y al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda, condenándose en costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Don Juan Manuel B.L., en nombre y representación de Don Julián M.D.S., contra Doña Mª C.G.E. G., Don Francisco G. G. E., Doña Mª Mercedes G. G. E., Doña Mª Candelaria G. G. E., los desconocidos e inciertos herederos de Don Francisco G. del Carmen y la entidad Pacan, S.A., debo declarar y declaro: a) Que el actor adquirió por compra a Don Francisco G. del Carmen y a Doña Candelaria G.-E. G. las fincas que se describen en los documentos privados que se dejan acompañados, a que se refieren los hechos primero, segundo y tercero de la demanda, declarando asimismo el dominio de las mismas a favor del actor; b) La nulidad radical de la aportación de los vendedores de las referidas fincas, anteriormente reseñados, a la entidad Pacan S.A.; c) La nulidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad efectuada a favor de dicha sociedad en la parte que resulta afectada por la parte vendida al actor; y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y, en consecuencia a entregar al actor las fincas mencionadas en las condiciones pactadas, así como a elevar a documento público los contratos privados de compraventa en virtud de laos cuales adquirió el actor la propiedad de las fincas descritas, haciendo las correspondientes segregaciones para su inscripción en el Registro de la Propiedad, y, finalmente, al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "desestimamos el presente recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada excepto en el particular relativo a las costas procesales que no se imponen especialmente en ninguna de las dos instancias".

TERCERO.- El procurador Don Luciano R.N., en representación de Don Doña Mª C.G.E. G., Doña Mª Candelaria Isabel G. G. E., Don Francisco G. G. E., Doña Mª de las Mercedes G. G. E. y Doña Antonia Mª G. G. E., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.225 del Código civil.

Segundo

Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 609, párrafo segundo, y 1.095, ambos del Código civil, en relación con el artículo 1.462 del mismo cuerpo legal.

Tercero

Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.257, párrafo primero, del Código civil.

CUARTO.- Habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló el día 23 de mayo de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Apoya el recurrente el primer motivo casacional (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la infracción del artículo 1.225 del Código civil), esto es, arguye que se ha violado una regla de prueba legal, relativa a la valoración de los documentos privados de compraventa, aportados con la demanda aunque la cita concreta del ordinal debiera haber sido la del apartado tercero, dada la naturaleza procesal de la norma invocada como infringida, no obstante, su ubicación en un "cuerpo legal", predominantemente de Derecho material. En concreto se sostiene que los referidos documentos fueron impugnados y no han sido reconocidos en juicio. Mas tal aseveración pugna con la realidad de los hechos probados en cuanto acreditan la autenticidad de los documentos en cuestión; ya que, pese a establecer que los demandados impugnaron expresamente "todos los documentos", también recoge que en el mismo hecho de la demanda se admite la confección de documentos como los presentados y su firma por el apoderado de la demandada Doña Mª Candelaria G. E. y de su fallecido esposo, Don Francisco G. del Carmen, precisamente, el hermano de este, también fallecido, Don José G. del Carmen, sin que en ningún momento se haya cuestionado "puntualmente" la autenticidad de la firma estampada en los presentados con la demanda y ninguna prueba directa se ha propuesto para demostrar que el texto mecanografiado añadido a los mismos, por encima de las firmas, completando datos o anulando cláusulas, sea fruto de una manipulación efectuada por el actor con posterioridad a estampar su firma el representante referido. Por tanto -sigue la sentencia recurrida- "una vez establecida la autenticidad del texto que figura en los documentos privados y sus firmas la interpr etación del significado jurídico de aquel no ofrece la menor duda, independientemente de que figure tachada la palabra "promesa" que con la de "de compraventa" venía a expresar la calificación que al negocio otorgaban los contratantes, de forma acertada por cuanto el resto del clausulado impreso refleja una promesa bilateral de compraventa, encuadrable en el artículo 1.451 del Código civil, pero que dejó de ser correcta, aunque la tachadura no existiera, desde el momento en que insistentemente se consigna que el precio se abona de contado y al final, antes de las firmas, se anulan las cláusulas representativas de la promesa, lo que pone de manifiesto que la voluntad de los otorgantes, objetivo de la labor interpretativa, fue la de otorgar y consumar, al meno r por parte del comprador, contratos de compraventa". En consecuencia, el motivo perece.

SEGUNDO.- Basa la parte el segundo motivo casacional (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en la infracción de los artículos 609-2º y 1.095 del Código civil en relación con el artículo 1.462 del mismo texto legal. En efecto, como destaca el recurrente la sentencia impugnada que confirma la de primera instancia hace suyo el pronunciamiento de esta relativo a la adquisición por el actor de la propiedad de las fincas descritas, extremo que se compadece mal con el relato fáctico de los hechos no disputados por ambas partes contendientes e incluso con las propias determinaciones de la sentencia, que, en otro de sus extremos, ordena entregar al actor las fincas mencionadas en las condiciones pactadas, pues es lo cierto que no consta acreditado que, en virtud, de los expresados contratos de compraventa litigiosos, se hubiera procedido a la tradición de los inmuebles. Consecuentemente tiene razón la parte que recurre al impugnar la dicha declaración ya que falta el modo como complemento indispensable del título a los fines de la traslación de la propiedad, y, por ende, se ha infringido el artículo 609 del Código civil, lo que exige el acogimiento del motivo, sin que sea necesario al recuperar la instancia la consideración del tercero y último de los m otivos esgrimidos.

TERCERO.- Esta Sala muestra su conformidad con los hechos establecidos en ambas sentencias de instancia, acerca de la validez y eficacia de los documentos dos a nueve de la demanda y, con la existencia, por tanto, de unos verdaderos contratos de compraventa formalizados por las partes que los suscriben, y con el razonamiento de la demandada que compareció de que las fincas objeto de dichos contratos forman parte de otra mayor, inscrita en el Registro de la Propiedad de La Laguna, que se aportó a la entidad Pacan S.A., sin excluir las fincas ya vendidas. Discrepa, en cambio, de que sea indiferente este último extremo, en relación con la suerte del litigio, por cuanto se produjo una situación de hecho equivalente a la doble venta, cuyo tratamiento jurídico resulta necesario a los fines de la adecuada resolución del mismo. Mediante la aportación no dineraria de la finca que englobaba las ya vendidas a la sociedad Pacan S.A. (fundada por los vendedores y sus causahabientes) los Sres. Doña Mª C.G.E. G. y Don Francisco G. del Carmen y sus cuatro hijos, Don Francisco G. G. E., Doña Mª Mercedes G. G. E., Doña Mª Candelaria G. G. E. y Doña Antonia Mª G. G. E., los aportantes enajenaron, de nuevo, en las partes correspondientes, los bienes inmuebles que debían estar a disposición para su entrega a los demandantes. Deben, pues, en virtud de lo establecido por el artículo 1.473 del Código civil, determinarse las consecuencias jurídicas de la transferencia, tomando en consideración que el bien enajenado es un inmueble. En este sentido, el párrafo segundo del artículo 1.473 del Código civil regula la preferencia en el caso de doble venta de bienes inmuebles, disponiendo que la prop iedad pertenecerá al que antes haya inscrito en el Registro de la Propiedad, con lo que viene a consagrar el principio de prioridad registral; y si bien el precepto no hace mención a la existencia de buena fe, a diferencia de los otros dos párrafos del mismo artículo 1.473, la necesidad de que concurra este requisito es señalada tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 31 de enero de 1985, 30 de junio de 1986, 4 de marzo de 1988, 23 de enero de 1989 y las en estas citadas, 20 de julio de 1990 y 10 de abril de 1991- entendiéndose, dice la sentencia de 23 de enero de 1989 con cita de las de 16 de febrero y 16 de marzo de 1981, "que la buena fe en el campo de los derechos reales, en la perspectiva que aquí tiene lugar, no es un estado de conducta como ocurre en las obligaciones y contratos (artículos 1.269 y concordantes del Código civil), sino de conocimiento según se evidencia con las dicciones de los artículos 433 y 1950 de nuestro Código sustantivo que nada tiene que ver con las maquinaciones y el engaño, sino pura y simplemente con el creer o ignorar si la situación registral era o no exacta, respecto de la titularidad dominical que proclama. En el caso, si se atiende a que la sociedad fue creada por los consortes-vendedores y sus hijos, acompañados de sus cónyuges, reservándose la mayoría sustancial de las acciones el vendedor Sr. G. del Carmen, adquiridas por el mismo a través de la aportación de la finca en cuestión, claro resulta, según obvios y significativos indicios que confirman la inactividad práctica de la sociedad hasta su disolución y liquidación, que ésta se utilizó como pantalla o "cobertura" para poner a resguardo los bienes inmuebles en cuestión, entre los que se encontraban los ya vendidos, de manera, que la consecuencia no puede ser otra que la de estimar que faltó el requisito de la buena fe en la segunda venta o aportación equivalente a esta. Por tanto, es de aplicar al caso la doctrina jurisprudencial establecida por numerosas sentencias de esta Sala: Ha de prevalecer la primera venta, aunque ésta se hiciera por documento privado y la segunda lo fuera por escritura pública y se inscribiera en el Registro dela Propiedad ya que, según reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial -sentencias de 11 de junio de 1954, 18 de febrero de 1974, 16 de febrero de 1981, 17 de diciembre de 1984 y 31 de enero de 1985, entre otras-, la preferencia otorgada por el párrafo segundo del artículo 1.473 del Código civil al comprador que inscribe en el Registro descansa en el indispensable requisito de la buena fe, exigencia ineludible, que, como ya se ha dicho, no ha concurrido en la compradora entidad mercantil (sentencia de 20 de julio de 1990).

CUARTO.- Los precedentes hechos y consideraciones conducen a establecer, según lo suplicado: a) Que el actor compró a Don Francisco G. del Carmen y a Doña Candelaria G.-E. G. las fincas que se describen en los documentos privados acompañados, a que se refieren los hechos primero, segundo y tercero de la demanda; b) Que fue nula radicalmente la aportación de los vendedores de las referidas fincas, anteriormente reseñados, a la entidad Pacan S.A.; c) Que, en consecuencia, es nula la inscripción en el Registro de la Propiedad efectuada a favor de dicha sociedad en la parte que resulta afectada por las vendidas al actor; condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y, por tanto, a entregar al actor las fincas mencionadas en las condiciones pactadas, así como a elevar a documento público los contratos privados de compraventa referidos a las fincas descritas, haciendo las correspondientes segregaciones para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

QUINTO.- No se imponen las costas de primera instancia (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al no haberse accedido a la totalidad de las pretensiones del actor. Las costas de segunda instancia y las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

y su Constitución

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Mª Candelaria G. E. G., Doña Mª Candelaria Isabel G. G. E., Don Francisco G. G. E., Doña Mª de las Mercedes G. G. E. y Doña Antonia Mª G. G. E. contra la sentencia de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 571/85 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Santa Cruz de Tenerife por Don Julián M.D.S. contra Doña Mª C.G.E. G., Doña Mª Candelaria Isabel G. G. E., Don Francisco G. G. E., Doña Mª de las Mercedes G. G. E. y Doña Antonia Mª G. G. E., y contra los desconocidos e inciertos herederos de Don Francisco G. del Carmen y la entidad Pacan S.A., y, en consecuencia, mandamos casar y anular la sentencia recurrida y en su lugar condenamos a los demandados en los términos que se detallan en el fundamento cuarto. No se imponen las costas de primera y segunda instancia. Las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS

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